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TESTAMENTO -ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEJADOS POR EL CAUSANTE A SUS HIJOS MENORES DE EDAD A LOS TÍOS PATERNOS CON EXCLUSIÓN DE LA MADRE HASTA 25 AÑOS. STS 27-10-2025

 



 STS, a 27 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4871/2025

 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG 

 Nº Recurso: 4314/2020

RESUMEN: NULIDAD DE TESTAMENTO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL EN LA APRECIACIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD Y DE LA REGLA DE UNIDAD DE ACTO. INEXISTENCIA DE VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA PRUEBA. DERECHO FUNDAMENTAL A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES. ATRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEJADOS POR EL CAUSANTE A SUS HIJOS MENORES DE EDAD A LOS TÍOS PATERNOS CON EXCLUSIÓN DE LA MADRE, TITULAR DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA QUE SE ENCONTRABA DIVORCIADO EL TESTADOR. EXISTENCIA DE GRAVAMEN DE LA LEGÍTIMA AL ATRIBUIR LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DEJADOS A LOS LEGITIMARIOS A SUS TÍOS HASTA QUE AQUELLOS CUMPLIESEN LOS VIENTICINCO AÑOS.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/069082e6d182ec79a0a8778d75e36f0d/20251113

Nota autor del blog; Es interesante leer con detenimiento  el Fundamento de derecho CUARTO.- Desestimación del segundo motivo de infracción procesal, por el análisis que efectúa de los requisitos del testamento y del juicio de valor del notario.

Por otro lado, podria haber "salvado/limitado" la adinistraciín hasta los 25 años de los legitimarios, ciñéndolo al tercio de libre de disposición o con alguna clausula "penalizadora".  Creatividad jurídica.

"QUINTO.- Motivo único del recurso de casación

Conforme al art 477.2.3, y 477.3 de la LEC, por infracción del art 813 párrafo segundo del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos, al extenderse la limitación de la administración y disposición de los bienes de la herencia más allá de la mayoría de edad de los legitimarios, concretamente hasta los 25 años.

Las sentencias del juzgado y del tribunal provincial hacen suya la doctrina de la STS 724/2005, 6 de octubre, en un caso en el que se discutía la validez de la cláusula testamentaria de exclusión del padre de la administración de los bienes dejados en testamento a la hija menor de la causante, y en el que sus progenitores estaban separados judicialmente. en aplicación de lo dispuesto en el art. 164 del CC.

En dicha resolución se señaló: «Se trata de respetar la voluntad del causante, que se cumplirá estrictamente sobre la administración y los frutos.

»Para que tenga lugar la restricción deberá ser clara la intención de exclusión de la administración de los padres respecto a los bienes de que se trata, y ha de señalarse la persona que, en su lugar, debe realizar dicha actividad, cuyos presupuestos se han producido en el supuesto debatido.

»Sobre esta materia, la STS de 16 de abril de 1998 declara lo siguiente: "Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el artículo 902 del Código Civil, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería ( artículo 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º del Código Civil ) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los artículos 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución".

»Finalmente, por lo dispuesto en el artículo 164.2º del Código, no es de aplicación al caso lo expresado en el artículo 6.2 del Código Civil».

El art. 164 del CC norma que: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley hipotecaria.

 »Se exceptúan de la administración paterna:

»1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos».

 Por otra parte, el art. 162 del CC señala que «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados», no obstante, se exceptúan de dicha representación, en su apartado 3.º, «los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres».

 Pues bien, en este caso, el padre dispuso de sus bienes a favor de sus hijos, entonces menores de edad, pero excluyó de su administración, por las razones expresadas en el testamento, a la madre de éstos, de la que se encontraba divorciado y mantenía malas relaciones, para atribuírsela a sus hermanos, tíos de los herederos. Esta disposición es perfectamente válida y coherente con la voluntad del testador que pretendía preservar dichos bienes mediante la constitución de una administración de tal naturaleza.

Ahora bien, el testamento del causante no se limitaba a atribuir la administración de los bienes dejados en herencia durante la minoría de edad de sus hijos, sino que, incluso, iba más allá, en tanto en cuanto la extendía hasta que estos alcanzasen los 25 años de edad, y además ordenó que hasta entonces, «no podrán disponer y/ o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores», en contra de lo dispuesto en los arts. 315 y 322 del CC, vigentes al otorgarse dicho acto de última voluntad, así como a la fecha de la muerte del causante, actuales arts. 240 y 246 del CC, que establecen la mayoría de edad en los 18 años, con pleno goce de los derechos civiles para administrar y disponer de sus bienes, con lo que dichas prohibiciones de administrar y disponer lesionan la intangibilidad cualitativa de la legítima, que regula el art. 813.2 del CC, cuando norma que el testador: «tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».

 El art. 806 del CC norma que: «la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del CC.

La legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código.

 Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum(parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivosy mortis causade su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC).

En definitiva, como dicen las SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 863/2011, de 21 de noviembre y 468/2019, de 17 de septiembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 198 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 676/1986, de 14 de noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción proveniente del art. 813 II CC.

 En consecuencia, procede la estimación del recurso y tener las cláusulas que confieren a los tíos la administración y disposición de los bienes del causante después de la mayoría de edad del demandante como no puestas."

 


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