Reclamación al cónyuge de deuda solidaria vía juicio delcarativo. No se admite la excepción de indacecuación de procedimiento Gananciales. STS 31-10-2025
STS, a 31 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4854/2025
- Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº Recurso: 4609/2020
RESUMEN: INADECUACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: IMPROCEDENTE AL
NO EXISTIR BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LIQUIDAR. RECLAMACIÓN DE DEUDA
POR PARTE DE UN CÓNYUGE FRENTE A OTRO RELATIVO A UN PRÉSTAMO CONCERTADO POR
AMBOS VIGENTE LA SOCIEDAD GANANCIAL, DECLARADO VENCIDO POR EL BANCO Y EN FASE
DE EJECUCIÓN DEL QUE EL DEMANDANTE SE HIZO CARGO FRENTE AL BANCO, CON
LIBERACIÓN DE LA DEMANDADA ACEPTADA POR LA ENTIDAD FINANCIERA. INEXISTENCIA A
LA RENUNCIA DE DERECHOS
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3edb9621d2b22a77a0a8778d75e36f0d/20251113
Con fecha 23 de septiembre de
2009, ambos cónyuges firmaron con Unicaja un préstamo de 37.000 euros a
devolver en quince años, de forma solidaria, con garantía hipotecaria
constituida sobre un inmueble privativo del marido.
El 13 de abril de 2020, ambos
cónyuges firmaron una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en la
que disolvieron la sociedad de gananciales y modificaron su régimen económico
matrimonial por el de absoluta separación de bienes. En dicho instrumento
público se hizo constar que:
«Reconocen que en la actualidad
no existen bienes gananciales, pues las rentas, frutos y productos que tal
condición tenían se invirtieron en las cargas del matrimonio, por lo que todos
los bienes existentes pertenecen a su respectivo titular [...]. »Los cónyuges
declaran conocer el contenido del art. 1317 del CC, sin que la separación
acordada perjudique en ningún caso los derechos adquiridos por los acreedores
con anterioridad a este acto».
El 13 de septiembre de 2016, el
demandante firmó con la entidad bancaria Unicaja, una escritura pública de
novación del préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 2009. En ella, se
cifraba la cantidad adeudada, en tal fecha, en la suma de 29.463,34 €
-El 1 de junio de 2017, el Sr.
Ramón presentó demanda contra la Sra. Lorena , en reclamación de 18.111,50
euros, correspondientes a la mitad del importe del crédito con garantía
hipotecaria concertado con Unicaja de la que los litigantes eran deudores solidarios.
El 1 de junio de 2017, el Sr.
Ramón presentó demanda contra la Sra. Lorena , en reclamación de 18.111,50
euros, correspondientes a la mitad del importe del crédito con garantía
hipotecaria concertado con Unicaja de la que los litigantes eran deudores solidarios.
La Sección Undécima de la
Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la pronunciada por el juzgado y
estimó la demanda deducida. En la precitada resolución se señaló que: «En
primer lugar, porque la deuda del préstamo hipotecario tiene naturaleza ganancial,
ya que cuando se convino lo fue por ambos litigantes como cónyuges prestatarios
que se hallaban casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y en esa
situación el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 21 de septiembre de
2016 que una deuda nacida de un préstamo hipotecario, convenido en régimen
económico matrimonial de gananciales, no es una carga del matrimonio, sino una
deuda de la sociedad de gananciales, según se desprende del art. 1362.2 del
C.C., y de la doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S. 5-11-08 y 28-3-11), y como
tal deuda ha de ser soportada al 50% por cada uno de los cónyuges. En segundo
lugar, porque al tiempo de las capitulaciones matrimoniales nada se pactó de
que una deuda ganancial dejara de ser tal para convertirse en deuda privativa
del actor, con lo que se mantenía aquel carácter. En tercer lugar, porque si
bien en escritura de novación del préstamo hipotecario de 13 de septiembre de
2016, se liberó a la demandada de responsabilidad, tal liberación lo fue con
relación a la entidad prestamista, no conviniéndose en momento alguno que con
ello se liquidara la deuda ganancial entre cónyuges, para lo cual tendría que
haber habido pacto expreso al respecto. En cuarto término, porque si frente a
la entidad de crédito ambos cónyuges fueron, en principio, deudores solidarios,
hasta la escritura de novación de 13 de septiembre de 2016, entre ellos la
deuda era mancomunada, como antes se ha adelantado. Y finalmente, porque la
demanda que nos ocupa no se interpuso porque el actor repitiera contra un
codeudor solidario la mitad de la deuda que hubiera satisfecho, que es como
interesadamente plantea la demandada su contestación y la Juez "a
quo" cae en el error de aceptar, sino como efectiva liquidación de una
deuda ganancial que debía ser abonada por mitad por ambos cónyuges, siendo este
el posicionamiento que adopta esta Sala con arreglo a la jurisprudencia antes
mencionada». 11.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recursos
extraordinarios por infracción procesal y casación
Recurso extraordinario por
infracción procesal SEGUNDO.-
Examen y desarrollo del motivo único del
recurso extraordinario por infracción procesal A través del motivo, sin
indicación del concreto número del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(en adelante LEC), en que se funda el recurso interpuesto, lo que conforma un
óbice formal de admisibilidad, se alega la vulneración de los arts. 806 y 807
LEC, en relación con los arts. 248 y 249 del precitado texto legal, por haberse
formulado la presente reclamación por la vía del juicio declarativo por razón
de la cuantía, en vez de hacerlo por el procedimiento especial de liquidación
de los regímenes económicos matrimoniales del Libro IV de la LEC. En apoyo del
recurso cita la STS 703/2015, de 21 de diciembre, del Pleno de esta Sala, en la
que señalamos:
«1ª) El art. 248 LEC, primero de
los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece
claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia
sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la
cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda
judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que
corresponda siempre que «no tenga señalada por la Ley otra tramitación», y de
su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de
juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán «en defecto de norma por razón
de la materia».
»2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a
los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento
para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero
comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de
inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art.
810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
»3ª) De lo anterior se sigue que la formación
de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial
precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino
hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá»
solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la
determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige
necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
»4ª) Tampoco puede aceptarse la
equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a
favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación
frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura «anécdota», pues lo
cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy
recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo
regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de
cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges
y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el
régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los
cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de
intervención de terceros interesados.
»5ª) La circunstancia de que
ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la
liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por
capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo
no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre
ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en
2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías
de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya
anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no
formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella
misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del
precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.
»6ª) Si a lo anterior se une el relevante
importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su
pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a
ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente
por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que,
regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las
diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que
puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que
se encuentre en una posición más débil.
»7ª) La decisión del tribunal
sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art.
254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina
la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización
más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que
la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en
defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el
presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
»8ª) Esta regulación de la LEC de
2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la
LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales
no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento
(motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881) razonando que
no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario
de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y
prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan
por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto
este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan
plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además,
conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que
dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía
siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (
SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en
recurso nº 743/1995)».
TERCERO.- Desestimación del
recurso
Es correcta la cita, por la parte
recurrente, de la jurisprudencia de este tribunal, ahora bien, no es aplicable
al caso que nos ocupa, ya que en éste, a diferencia del supuesto de hecho de la
STS 703/2015, de 21 de diciembre, no existe patrimonio común alguno que
inventariar, como así resulta de la propia la escritura de capitulaciones
matrimoniales de 13 de abril de 2010, en el que los cónyuges disuelven su
sociedad legal de gananciales y se someten al régimen de separación de bienes
y, literalmente, reconocen que, en la actualidad, no existen bienes gananciales
y que todos los existentes pertenecen a su respectivo titular, lo que es además
explicable dada la escasa duración del matrimonio, pues se dicta sentencia de
divorcio el 22 de abril de 2011. Tampoco la parte recurrente indica bienes,
derechos u otras deudas a liquidar que debieran integrarse en dichas
operaciones liquidatorias.
Los únicos vínculos patrimoniales
existentes entre las partes derivan del préstamo concertado, con carácter
solidario, con fecha 23 de septiembre de 2009, con garantía hipotecaria de un
inmueble titularidad privativa del marido. Deuda, en principio, de
naturaleza ganancial, al ser éste el régimen económico entonces vigente en el
matrimonio, y por mor de lo dispuesto en el art. 1367 del CC, conforme al cual
los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas
por los dos cónyuges conjuntamente.
A consecuencia del impago de las
cuotas de amortización del préstamo, el banco acreedor declaró su vencimiento
anticipado, y promovió juicio de ejecución hipotecaria 179/2014, del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.
No obstante, en virtud de acuerdo
alcanzado con el demandante, formalizado en escritura pública de 13 de
septiembre de 2016, la entidad financiera reactivó el préstamo, sin quita de su
importe, e interesó el archivo del precitado procedimiento, con ampliación del
plazo de amortización a 25 años, con modificación de otras condiciones
contractuales entre las que figura que el demandante se hizo cargo del pago de
la cantidad entonces pendiente de 29.463,34 €.
De esta forma, se novó
subjetivamente el préstamo, al tiempo que la entidad financiera prestó
expreso consentimiento para que la demandada quedara liberada de su condición
de prestataria solidaria, con todas las obligaciones inherentes a la misma
frente al banco.
La demandada tenía perfecta
constancia de este negocio jurídico al que hizo referencia en la contestación
de la demanda y con el que no manifestó su disconformidad.
En definitiva, no procede la
excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que, en el caso presente,
no existen otros bienes, derechos u obligaciones pendientes de liquidar.
Recurso de casación CUARTO.-
Motivo primero del recurso de casación
En su formulación se consideran
infringidos los arts. 1362, 1396, 1398.1, 1404 y 1410, en relación con el art.
1085 del CC.
La parte recurrente entiende que
se infringe el art. 1367 del CC, pues conforme a dicho precepto al ser la deuda
ganancial son los bienes de esta naturaleza los que deben responder de la
deuda, lo que exige la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
También, se vulnera el art. 1396 CC, que establece que la liquidación de la
sociedad de gananciales se iniciará con un inventario del activo y del pasivo,
así como el art. 1398.1 CC, cuando dispone que integran el pasivo de la
sociedad legal de gananciales las deudas pendientes a cargo de la sociedad;
también, el art. 1401 CC conforme al cual «mientras no se hayan pagado por
entero las deudas de la sociedad los acreedores conservarán sus créditos contra
el cónyuge deudor ...». Se reputa vulnerado el art. 1085 del CC que señala que
el coheredero que hubiese pagado más de los que corresponda a su participación
en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
En definitiva, se viene a sostener que, al no
haberse liquidado la sociedad de gananciales, no cabe reclamar la deuda.
Ahora bien, en el presente caso, como hemos señalado no existe entre los
litigantes otros vínculos jurídicos, bienes, derechos u obligaciones, que no
sea el préstamo suscrito en su día, vigente la sociedad de gananciales,
concertado solidariamente por ambos litigantes, con respecto al cual, tras la
disolución de dicho régimen económico matrimonial mediante capitulaciones
matrimoniales, la demandada no alegó, ni mucho menos justificó, haber pagado
cantidad alguna para su amortización.
El referido préstamo fue declarado vencido por
la entidad financiera. El banco consintió y la demandada así lo aceptó quedar
exonerada frente a dicha entidad financiera de la condición de deudora
solidaria, y es entonces cuando el demandado logra la modificación de las
condiciones del préstamo para asumir exclusivamente su pago, y reclama la mitad
de su importe a la demandada en su condición de deudora solidaria.
En definitiva, no se pueden
considerar infringidas las normas relativas a la liquidación de la sociedad
legal de gananciales cuando no había nada que liquidar. Es más, el art. 1085
del CC, invocado por la parte recurrente, refuerza la posición del demandante
que se hizo cargo de la deuda que se encontraba en fase de ejecución con la
anuencia de la demandada.
No vemos que, con ello, se
infrinja la doctrina de las sentencias de esta sala invocadas en el recurso,
pues no concurre identidad de razón con el caso que nos ocupa.
QUINTO.- Examen del segundo motivo del recurso
de casación interpuesto
En este segundo motivo, se alega
la infracción de los arts. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del CC, en
cuanto a la interpretación de los contratos, toda vez que, de la escritura de
13 de septiembre de 2016, en la que el actor se reconoce como único deudor del
préstamo hipotecario, y solicita expresamente a la entidad financiera la
liberación de la demandada como codeudora, implica la condonación de la
cantidad debida por parte de esta en la relaciones internas entre los
codeudores solidarios.
En la precitada escritura consta lo siguiente:
«
VII).- Que la entidad bancaria ha
decidido a petición de D. Ramón dar de baja a DOÑA Lorena como prestataria
solidaria del préstamo indicado en el Expositivo I".
»VIII).- Que en base a todo lo anterior, la
Entidad acreedora y la parte prestataria han acordado formalizar la presente
escritura de modificación de préstamo, lo que llevan a efecto conforme a las
cláusulas siguientes».
Estas cláusulas son las transcritas en el
fundamento de derecho primero, apartado 6.º, de esta sentencia, en las que el
banco acepta la exclusión de la demandada como deudora con respecto a la
entidad financiera.
Se sostiene que los términos del contrato son
muy claros y que, por sí solos, no generan duda alguna sobre su significado,
como es el reconocimiento del demandante como único deudor y su voluntad de
liberar a la demandada de la obligación de satisfacer la deuda, máxime cuando
no efectúa ninguna reserva de acciones.
El tribunal provincial, al
interpretar las referidas cláusulas, consideró que, si bien en la escritura de
novación del préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2016, se liberó a la
demandada de su responsabilidad, tal liberación lo fue con respecto a las
relaciones externas de ésta con la entidad prestamista, no conviniéndose que
con ello quedará extinguida la deuda en las relaciones internas entre los
litigantes, para lo cual tendría que haber habido pacto expreso al respecto o
deducirse de forma inequívoca.
En este sentido, hemos señalado,
por ejemplo, en la STS 1313/2025, de 25 de septiembre, que:
«La sala ha reiterado que queda
fuera del ámbito del recurso de casación toda interpretación que resulte
respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque
no sea la única admisible, y que la interpretación de los contratos corresponde
al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se
haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en
la interpretación de los contratos. Por ello, sí ha admitido la revisión de la
interpretación efectuada por los tribunales de instancia cuando, con infracción
de los criterios de interpretación, han alcanzado un resultado interpretativo
que claramente contradice la voluntad de las partes ( sentencias 270/2025, de
19 de febrero, 898/2021, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores)».
En el mismo sentido, nos hemos
pronunciado en las sentencias 57/2024, de 18 de enero; 162/2025, de 3 de
febrero; 307/2025, de 26 de febrero, y 1295/2025, de 23 de septiembre, entre
otras, sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada
en la instancia:
«[l]a interpretación de los contratos
constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y
no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las
normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias
524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de
discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual,
no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o
contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá
el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la
sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca
de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de
marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».
Pues bien, de la literalidad
de dichas cláusulas se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de
la demandada como deudora solidaria y, por lo tanto, patrimonialmente
responsable con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del CC) de amortizar
el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en
trámite de ejecución; pero de ahí no cabe deducir, en ausencia de otros
elementos de convicción, que ello implique la extinción de la deuda en las
relaciones internas entre los litigantes ( art. 1145 CC), y la
circunstancias de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la
recurrente se hiciera «a petición» del actor, no implica que la
interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez
que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no
procedía de oficio.
El préstamo se había declarado
vencido por el banco, y se estaba ejecutando la hipoteca que lo garantizaba
sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba un indiscutible
interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí
el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la
interpretación dada por la audiencia incurra en los defectos invocados para que
pueda ser cuestionada ante esta sala en virtud de la jurisprudencia reseñada.
A más abundamiento, aunque la
renuncia a los derechos no está sometida a una forma especial, ha de ser clara,
terminante e inequívoca ( SSTS 983/2001, de 30 de octubre; 284/20006, de 17 de
marzo, y 645/2022, de 5 de octubre, entre otras muchas), y, desde luego, de las
cláusulas de la escritura de 13 de septiembre de 2016, no cabe deducir la
renuncia del demandante a cobrar de la demandada la mitad del importe del
préstamo. Por todo ello, este motivo del recurso tampoco debe ser acogido.

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