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Reclamación al cónyuge de deuda solidaria vía juicio delcarativo. No se admite la excepción de indacecuación de procedimiento Gananciales. STS 31-10-2025

 


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STS, a 31 de octubre de 2025 - ROJ: STS 4854/2025

  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG 

 Nº Recurso: 4609/2020

RESUMEN: INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: IMPROCEDENTE AL NO EXISTIR BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LIQUIDAR. RECLAMACIÓN DE DEUDA POR PARTE DE UN CÓNYUGE FRENTE A OTRO RELATIVO A UN PRÉSTAMO CONCERTADO POR AMBOS VIGENTE LA SOCIEDAD GANANCIAL, DECLARADO VENCIDO POR EL BANCO Y EN FASE DE EJECUCIÓN DEL QUE EL DEMANDANTE SE HIZO CARGO FRENTE AL BANCO, CON LIBERACIÓN DE LA DEMANDADA ACEPTADA POR LA ENTIDAD FINANCIERA. INEXISTENCIA A LA RENUNCIA DE DERECHOS

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3edb9621d2b22a77a0a8778d75e36f0d/20251113

Con fecha 23 de septiembre de 2009, ambos cónyuges firmaron con Unicaja un préstamo de 37.000 euros a devolver en quince años, de forma solidaria, con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble privativo del marido.

El 13 de abril de 2020, ambos cónyuges firmaron una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en la que disolvieron la sociedad de gananciales y modificaron su régimen económico matrimonial por el de absoluta separación de bienes. En dicho instrumento público se hizo constar que:

«Reconocen que en la actualidad no existen bienes gananciales, pues las rentas, frutos y productos que tal condición tenían se invirtieron en las cargas del matrimonio, por lo que todos los bienes existentes pertenecen a su respectivo titular [...]. »Los cónyuges declaran conocer el contenido del art. 1317 del CC, sin que la separación acordada perjudique en ningún caso los derechos adquiridos por los acreedores con anterioridad a este acto».

El 13 de septiembre de 2016, el demandante firmó con la entidad bancaria Unicaja, una escritura pública de novación del préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 2009. En ella, se cifraba la cantidad adeudada, en tal fecha, en la suma de 29.463,34 €

-El 1 de junio de 2017, el Sr. Ramón presentó demanda contra la Sra. Lorena , en reclamación de 18.111,50 euros, correspondientes a la mitad del importe del crédito con garantía hipotecaria concertado con Unicaja de la que los litigantes eran deudores solidarios.

El 1 de junio de 2017, el Sr. Ramón presentó demanda contra la Sra. Lorena , en reclamación de 18.111,50 euros, correspondientes a la mitad del importe del crédito con garantía hipotecaria concertado con Unicaja de la que los litigantes eran deudores solidarios.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la pronunciada por el juzgado y estimó la demanda deducida. En la precitada resolución se señaló que: «En primer lugar, porque la deuda del préstamo hipotecario tiene naturaleza ganancial, ya que cuando se convino lo fue por ambos litigantes como cónyuges prestatarios que se hallaban casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y en esa situación el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 21 de septiembre de 2016 que una deuda nacida de un préstamo hipotecario, convenido en régimen económico matrimonial de gananciales, no es una carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad de gananciales, según se desprende del art. 1362.2 del C.C., y de la doctrina jurisprudencial ( Ss. T.S. 5-11-08 y 28-3-11), y como tal deuda ha de ser soportada al 50% por cada uno de los cónyuges. En segundo lugar, porque al tiempo de las capitulaciones matrimoniales nada se pactó de que una deuda ganancial dejara de ser tal para convertirse en deuda privativa del actor, con lo que se mantenía aquel carácter. En tercer lugar, porque si bien en escritura de novación del préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2016, se liberó a la demandada de responsabilidad, tal liberación lo fue con relación a la entidad prestamista, no conviniéndose en momento alguno que con ello se liquidara la deuda ganancial entre cónyuges, para lo cual tendría que haber habido pacto expreso al respecto. En cuarto término, porque si frente a la entidad de crédito ambos cónyuges fueron, en principio, deudores solidarios, hasta la escritura de novación de 13 de septiembre de 2016, entre ellos la deuda era mancomunada, como antes se ha adelantado. Y finalmente, porque la demanda que nos ocupa no se interpuso porque el actor repitiera contra un codeudor solidario la mitad de la deuda que hubiera satisfecho, que es como interesadamente plantea la demandada su contestación y la Juez "a quo" cae en el error de aceptar, sino como efectiva liquidación de una deuda ganancial que debía ser abonada por mitad por ambos cónyuges, siendo este el posicionamiento que adopta esta Sala con arreglo a la jurisprudencia antes mencionada». 11.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación

Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.-

 Examen y desarrollo del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal A través del motivo, sin indicación del concreto número del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en que se funda el recurso interpuesto, lo que conforma un óbice formal de admisibilidad, se alega la vulneración de los arts. 806 y 807 LEC, en relación con los arts. 248 y 249 del precitado texto legal, por haberse formulado la presente reclamación por la vía del juicio declarativo por razón de la cuantía, en vez de hacerlo por el procedimiento especial de liquidación de los regímenes económicos matrimoniales del Libro IV de la LEC. En apoyo del recurso cita la STS 703/2015, de 21 de diciembre, del Pleno de esta Sala, en la que señalamos:

«1ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que «no tenga señalada por la Ley otra tramitación», y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán «en defecto de norma por razón de la materia».

 »2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

 »3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

»4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura «anécdota», pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

»5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

 »6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

»7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

»8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995)».

TERCERO.- Desestimación del recurso

Es correcta la cita, por la parte recurrente, de la jurisprudencia de este tribunal, ahora bien, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que en éste, a diferencia del supuesto de hecho de la STS 703/2015, de 21 de diciembre, no existe patrimonio común alguno que inventariar, como así resulta de la propia la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de abril de 2010, en el que los cónyuges disuelven su sociedad legal de gananciales y se someten al régimen de separación de bienes y, literalmente, reconocen que, en la actualidad, no existen bienes gananciales y que todos los existentes pertenecen a su respectivo titular, lo que es además explicable dada la escasa duración del matrimonio, pues se dicta sentencia de divorcio el 22 de abril de 2011. Tampoco la parte recurrente indica bienes, derechos u otras deudas a liquidar que debieran integrarse en dichas operaciones liquidatorias.

Los únicos vínculos patrimoniales existentes entre las partes derivan del préstamo concertado, con carácter solidario, con fecha 23 de septiembre de 2009, con garantía hipotecaria de un inmueble titularidad privativa del marido. Deuda, en principio, de naturaleza ganancial, al ser éste el régimen económico entonces vigente en el matrimonio, y por mor de lo dispuesto en el art. 1367 del CC, conforme al cual los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente.

A consecuencia del impago de las cuotas de amortización del préstamo, el banco acreedor declaró su vencimiento anticipado, y promovió juicio de ejecución hipotecaria 179/2014, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.

No obstante, en virtud de acuerdo alcanzado con el demandante, formalizado en escritura pública de 13 de septiembre de 2016, la entidad financiera reactivó el préstamo, sin quita de su importe, e interesó el archivo del precitado procedimiento, con ampliación del plazo de amortización a 25 años, con modificación de otras condiciones contractuales entre las que figura que el demandante se hizo cargo del pago de la cantidad entonces pendiente de 29.463,34 €.

De esta forma, se novó subjetivamente el préstamo, al tiempo que la entidad financiera prestó expreso consentimiento para que la demandada quedara liberada de su condición de prestataria solidaria, con todas las obligaciones inherentes a la misma frente al banco.

La demandada tenía perfecta constancia de este negocio jurídico al que hizo referencia en la contestación de la demanda y con el que no manifestó su disconformidad.

En definitiva, no procede la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que, en el caso presente, no existen otros bienes, derechos u obligaciones pendientes de liquidar.

 

Recurso de casación CUARTO.- Motivo primero del recurso de casación

En su formulación se consideran infringidos los arts. 1362, 1396, 1398.1, 1404 y 1410, en relación con el art. 1085 del CC.

La parte recurrente entiende que se infringe el art. 1367 del CC, pues conforme a dicho precepto al ser la deuda ganancial son los bienes de esta naturaleza los que deben responder de la deuda, lo que exige la liquidación de la sociedad legal de gananciales. También, se vulnera el art. 1396 CC, que establece que la liquidación de la sociedad de gananciales se iniciará con un inventario del activo y del pasivo, así como el art. 1398.1 CC, cuando dispone que integran el pasivo de la sociedad legal de gananciales las deudas pendientes a cargo de la sociedad; también, el art. 1401 CC conforme al cual «mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor ...». Se reputa vulnerado el art. 1085 del CC que señala que el coheredero que hubiese pagado más de los que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

 En definitiva, se viene a sostener que, al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, no cabe reclamar la deuda. Ahora bien, en el presente caso, como hemos señalado no existe entre los litigantes otros vínculos jurídicos, bienes, derechos u obligaciones, que no sea el préstamo suscrito en su día, vigente la sociedad de gananciales, concertado solidariamente por ambos litigantes, con respecto al cual, tras la disolución de dicho régimen económico matrimonial mediante capitulaciones matrimoniales, la demandada no alegó, ni mucho menos justificó, haber pagado cantidad alguna para su amortización.

 El referido préstamo fue declarado vencido por la entidad financiera. El banco consintió y la demandada así lo aceptó quedar exonerada frente a dicha entidad financiera de la condición de deudora solidaria, y es entonces cuando el demandado logra la modificación de las condiciones del préstamo para asumir exclusivamente su pago, y reclama la mitad de su importe a la demandada en su condición de deudora solidaria.

En definitiva, no se pueden considerar infringidas las normas relativas a la liquidación de la sociedad legal de gananciales cuando no había nada que liquidar. Es más, el art. 1085 del CC, invocado por la parte recurrente, refuerza la posición del demandante que se hizo cargo de la deuda que se encontraba en fase de ejecución con la anuencia de la demandada.

No vemos que, con ello, se infrinja la doctrina de las sentencias de esta sala invocadas en el recurso, pues no concurre identidad de razón con el caso que nos ocupa.

 QUINTO.- Examen del segundo motivo del recurso de casación interpuesto

En este segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del CC, en cuanto a la interpretación de los contratos, toda vez que, de la escritura de 13 de septiembre de 2016, en la que el actor se reconoce como único deudor del préstamo hipotecario, y solicita expresamente a la entidad financiera la liberación de la demandada como codeudora, implica la condonación de la cantidad debida por parte de esta en la relaciones internas entre los codeudores solidarios.

 En la precitada escritura consta lo siguiente: «

VII).- Que la entidad bancaria ha decidido a petición de D. Ramón dar de baja a DOÑA Lorena como prestataria solidaria del préstamo indicado en el Expositivo I".

 »VIII).- Que en base a todo lo anterior, la Entidad acreedora y la parte prestataria han acordado formalizar la presente escritura de modificación de préstamo, lo que llevan a efecto conforme a las cláusulas siguientes».

 Estas cláusulas son las transcritas en el fundamento de derecho primero, apartado 6.º, de esta sentencia, en las que el banco acepta la exclusión de la demandada como deudora con respecto a la entidad financiera.

 Se sostiene que los términos del contrato son muy claros y que, por sí solos, no generan duda alguna sobre su significado, como es el reconocimiento del demandante como único deudor y su voluntad de liberar a la demandada de la obligación de satisfacer la deuda, máxime cuando no efectúa ninguna reserva de acciones.

El tribunal provincial, al interpretar las referidas cláusulas, consideró que, si bien en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2016, se liberó a la demandada de su responsabilidad, tal liberación lo fue con respecto a las relaciones externas de ésta con la entidad prestamista, no conviniéndose que con ello quedará extinguida la deuda en las relaciones internas entre los litigantes, para lo cual tendría que haber habido pacto expreso al respecto o deducirse de forma inequívoca.

En este sentido, hemos señalado, por ejemplo, en la STS 1313/2025, de 25 de septiembre, que:

«La sala ha reiterado que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible, y que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Por ello, sí ha admitido la revisión de la interpretación efectuada por los tribunales de instancia cuando, con infracción de los criterios de interpretación, han alcanzado un resultado interpretativo que claramente contradice la voluntad de las partes ( sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 898/2021, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores)».

En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias 57/2024, de 18 de enero; 162/2025, de 3 de febrero; 307/2025, de 26 de febrero, y 1295/2025, de 23 de septiembre, entre otras, sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:

 «[l]a interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».

Pues bien, de la literalidad de dichas cláusulas se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por lo tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del CC) de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no cabe deducir, en ausencia de otros elementos de convicción, que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes ( art. 1145 CC), y la circunstancias de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera «a petición» del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio.

El préstamo se había declarado vencido por el banco, y se estaba ejecutando la hipoteca que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba un indiscutible interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia incurra en los defectos invocados para que pueda ser cuestionada ante esta sala en virtud de la jurisprudencia reseñada.

A más abundamiento, aunque la renuncia a los derechos no está sometida a una forma especial, ha de ser clara, terminante e inequívoca ( SSTS 983/2001, de 30 de octubre; 284/20006, de 17 de marzo, y 645/2022, de 5 de octubre, entre otras muchas), y, desde luego, de las cláusulas de la escritura de 13 de septiembre de 2016, no cabe deducir la renuncia del demandante a cobrar de la demandada la mitad del importe del préstamo. Por todo ello, este motivo del recurso tampoco debe ser acogido.


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