STS 17 julio 2025. Solicitud de reconocimiento de un crédito a favor del esposo por la privación del derecho de uso de la vivienda ganancial durante los años en los que tuvo atribuido el uso la esposa en virtud de la sentencia de divorcio. No ha lugar
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STS, a 17 de julio de 2025 - ROJ: STS 3614/2025
- Ponente: MARIA
DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
RESUMEN: Derecho de
familia. Régimen económico matrimonial de gananciales. Liquidación. Formación
de inventario. Solicitud de reconocimiento de un crédito a favor del esposo por
la privación del derecho de uso de la vivienda ganancial durante los años en
los que tuvo atribuido el uso la esposa en virtud de la sentencia de divorcio.
No ha lugar
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d12c1750c7257313a0a8778d75e36f0d/20250730
Nota autor del blog: Interesantísima
sentencia que analiza las diversas resoluciones judiciales dictadas por el
Tribunal Supremo en materia de posible compensación al cónyuge copropietario de
la vivienda ganancial excluido del uso por decisión judicial considerando
cuando se considera que no existe enriquecimiento injusto por el cónyuge
usuario. Es cuestión de estudiar cada caso, valorar su petición en las
distintas resoluciones judiciales ( divorcio, modificación de medidas) y en la
comparecencia de inventario, pues puede ser una vía para evitar determinados
abusos. Toca estudiar
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos acreditados, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.
1.El Sr. Darío y Sra. Patricia
contrajeron matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de
divorcio de 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Llíria.
La sentencia decretó el divorcio
y, por lo que aquí interesa, atribuyó la custodia de los dos hijos menores
(entonces de diez y once años) a la Sra. Patricia , la obligación del Sr. Darío
de pagar una pensión de alimentos para los hijos. También acordó,
literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso
ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia». La
sentencia de primera instancia fue revocada por la sentencia de la sección 10.ª
de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 septiembre 2007 en el único
extremo de variar la hora de recogida de los hijos.
La Sala Primera del Tribunal
Supremo dictó la sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó
parcialmente la sentencia de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas correspondientes a la
hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del
inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de
gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye
carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».
2.El 8 de septiembre de 2020, el
Sr. Darío presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba
la extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los
hijos de la vivienda. En ese procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021, cuando ya se había
iniciado el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la
sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito de solicitud de
formación de inventario por parte del Sr. Darío .
El juzgado valoró que, en
atención a que el Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su
situación económica era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso
atribuido a la Sra. Patricia , sino su limitación hasta que recayera
sentencia en el procedimiento de liquidación.
El Sr. Darío recurrió en apelación y la
Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra.
Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar
el 30 de noviembre de 2022.
3.El 31 de diciembre de 2020, el
Sr. Darío presentó un escrito por el que solicitaba la formación de inventario
para la liquidación del régimen de gananciales. Con su escrito presentó una
propuesta de inventario.
La representación de la Sra.
Patricia presentó una propuesta alternativa y en su comparecencia ante el
letrado de la Administración de Justicia, según consta en el acta de formación
de inventario levantada el 4 de marzo de 2021, manifestó su discrepancia con
dos partidas del pasivo propuesto por el actor y solicitó además la inclusión
de otras partidas en el activo y en el pasivo.
…
TERCERO.- Recurso de casación
1.Formulación del motivo. El recurso se funda en un único motivo en el que
denuncia la infracción de los arts. 393, 394 y 1.398.3ª CC. Considera que la
sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenida
en la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, así como en la sentencia de 7 de
noviembre de 1997.
En el desarrollo del motivo el
recurrente reitera la tesis que ha expuesto en las dos instancias sobre la
procedencia de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de
gananciales un crédito a su favor «por la privación del derecho de uso de la
vivienda que fuera familiar y su ajuar atribuido de forma gratuita y exclusiva
al otro cónyuge desde marzo de 2007 y hasta la actualidad, y que se
concreta en el 50% de la valoración de dicho uso del que ha sido privado dicho
cónyuge en beneficio del otro, calculado atendiendo al 50% del valor de renta
del inmueble durante el periodo indicado en la suma de 247886,10 €», según el
informe pericial de valoración de bienes aportado con la solicitud de formación
de inventario.
El recurrente aduce que concurre
interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales
en lo relativo a la posibilidad de incluir en el inventario de bienes para la
liquidación de la sociedad de gananciales una partida que permita compensar al
cónyuge titular o cotitular de la vivienda familiar tanto por la privación del
derecho de uso como de la facultad de libre disposición respecto de la vivienda
en aquellos casos en los que el otro cónyuge, en virtud de la previsión
contenida en el art. 96 CC, ya sea junto con los hijos o por tratarse del
interés más necesitado de protección, ha gozado de la atribución del uso de la
vivienda de forma exclusiva.
El recurrente argumenta que la
sentencia recurrida deniega la inclusión en el pasivo del inventario de la
partida solicitada con fundamento en la STS 41/1998, de 23 de enero, por
entender que es aplicable la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en aquellos
supuestos en los que la parte que resultó beneficiada por la atribución del uso
y disfrute exclusivo de la vivienda familiar solicita en el procedimiento de
liquidación de la sociedad de gananciales la inclusión en el inventario del
valor de dicho derecho calculado como si de un usufructo se tratase, como una
carga que infravalora la vivienda. Razona que ello nada tiene que ver con la
pretensión que solicita, ya que no se trata de valorar el uso para que opere
como carga, sino de permitir obtener al cotitular de la vivienda familiar una
compensación económica que trae causa de la merma sufrida en los derechos que a
cada cotitular le reconocen las normas que rigen la comunidad de bienes y que
resultan aplicables a la llamada sociedad postganancial, así como la necesidad
de ver compensada la mayor contribución que realiza el cónyuge no custodio a
los menores a la hora de satisfacer la necesidad de alojamiento y vivienda.
Argumenta que esta contribución es todavía mayor cuando, como sucede en el caso
de autos, la atribución del uso del domicilio familiar acordada en el proceso
de separación o divorcio no es tenida en cuenta ni computada a la hora de fijar
la pensión de alimentos a favor de los menores, supuesto según dice común
durante muchos años y que solo habría comenzado a cambiar con la llegada de las
regulaciones forales.
El recurrente concluye que la
sentencia del Tribunal Supremo 1258/1993, de 23 de diciembre, ya resolvió en el
sentido que él defiende, y para demostrarlo transcribe un párrafo de esa
sentencia que termina afirmando: «resulta, por ello, ajustado a Derecho la
solución que al problema dio el contador partidor, según reconoce la sentencia
de primera instancia que tuvo en cuenta tales circunstancias "pero no como
una carga que gravite sobre el inmueble", esto es como una carga que debe
descontarse de su valor total, "sino como ingresos obtenidos por el
cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso"».
2. Resolución de la
tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación
2.1. El recurrente tiene razón
cuando observa que la sentencia 41/1998, de 23 de enero, citada por la
Audiencia Provincial, contiene una doctrina que no es aplicable al caso. Esa
sentencia se ocupa de un caso en el que la esposa, a la que en la liquidación
de la sociedad de gananciales se le adjudica la vivienda familiar, pretende que
se descuente de su valor el importe de un usufructo con el argumento de que
ella ya tenía atribuido su uso desde la sentencia de separación. La sala
rechaza su recurso de casación porque «la adjudicación del uso, de la que no
se le puede privar mientras no se decida especialmente, no es un plus de
atribución a la hora de partir, es un medio legal de dar satisfacción a la
necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso, cabe
hablar de derecho de usufructo».
Hay otras sentencias de la sala
que se han pronunciado en el mismo sentido. La sentencia 34/1999, de 21 de
enero, rechaza un recurso de casación con un objeto semejante, en el que la
esposa pretende que se descuente del valor del inmueble que se le adjudica en
la partición el valor del derecho de uso que le correspondía desde la sentencia
de separación. La sala hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida
en el sentido de que «a) dicho derecho surge, mientras no hay liquidación de la
sociedad de gananciales, en favor casi exclusivo de quienes están más
necesitados, en este caso los hijos y el cónyuge con quien conviven. b) es
obligación de ambos cónyuges contribuir a las cargas familiares de los hijos, y
c) tal derecho desaparece con la liquidación de gananciales y la confusión del
derecho de propiedad y uso».
Con anterioridad, la sala se
había pronunciado en igual sentido en la sentencia de 29 de abril de 1994 (rec.
2004/1991), que descartó que en el procedimiento de la liquidación de
gananciales procediera minusvalorar la vivienda que se adjudicaba a la esposa
por el hecho de que ella tuviera atribuido el uso hasta la mayoría de edad de
los hijos.
La sentencia 965/1997, de 7 de
noviembre, que cita el recurrente, no guarda ninguna relación con el tema, pues
versa sobre si unas capitulaciones matrimoniales se otorgaron en fraude de ley
para sustraer el patrimonio conyugal de las responsabilidades que le afectaban.
La sentencia 1258/1993, de 23 de
diciembre, en la que se apoya el recurrente, desestima el recurso de casación
de la exesposa y rechaza su argumento de que en las operaciones particionales
de la liquidación de la sociedad de gananciales se deba valorar el piso que se
le adjudica deduciendo la carga que supone la atribución del uso que ya le
correspondía por la sentencia de separación matrimonial, con independencia y
con precedencia a sus derechos sobre la mitad del haber líquido de la sociedad
de gananciales. Y ciertamente, la sentencia termina señalando que frente a ese
criterio, que califica de torcido, es más ajustado el criterio seguido por
el contador, que no descontó el derecho de uso como una carga «sino como
ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiado por dicha atribución de uso».
En el recurso de casación se hace hincapié en esta última frase, que se reitera
en algunas sentencias de las audiencias provinciales que cita el recurrente
como favorables a su tesis.
El argumento del recurrente no lo
podemos aceptar, pues partiendo de la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, no se puede inferir que la sala haya establecido que en
la liquidación de la sociedad de gananciales deba reconocerse un crédito a
favor del cónyuge que no ha venido disfrutando del uso de la vivienda familiar
después de la crisis matrimonial.
La frase en la que tanto énfasis
pone el recurrente es una frase aislada en una única sentencia y de la que, por
lo demás, tampoco resulta que se esté afirmando la procedencia de que el
cónyuge que no ha sido usuario tenga derecho a una compensación por el tiempo
que solo ha venido usando la vivienda el otro cónyuge. En esa sentencia, al
igual que en las otras que hemos citado, lo que se discutía era la valoración
de la vivienda en la partición, en supuestos en los que se adjudica en
propiedad al mismo cónyuge que sigue teniendo atribuido el uso. Tampoco
se plantean, por lo demás, otros problemas, como los que puedan plantearse
cuando la vivienda se adjudique al cónyuge no custodio mientras subsiste el uso
de uso del custodio, o cuando se trata de valorar el inmueble que va a venderse
cuando todavía subiste el derecho de uso atribuido a un cónyuge.
En el caso que juzgamos de lo que
se trata es de si en la fase de inventario, cuando al mismo tiempo ya se ha
seguido el oportuno procedimiento de modificación de medidas para extinguir el
derecho de uso, procede reconocer un crédito a favor de un cónyuge para
compensarle económicamente por el uso de la vivienda que no ha disfrutado (y
por la falta de disposición), por haberle sido atribuido al otro en el proceso
matrimonial de divorcio. La sentencia recurrida ha entendido que no, y aunque
cita en su fundamentación la sentencia 41/1998, de 23 de enero, que no se
refiere a una pretensión como la del recurrente, ello no determina que debamos
estimar el recurso de casación.
2.2. Como advirtió la Audiencia
Provincial en su sentencia, no existe
precepto alguno en el Código civil que ampare la pretensión del entonces
apelante y ahora recurrente en casación, y tampoco se estableció la obligación
de compensar al esposo por la atribución del uso de la vivienda en la sentencia
de divorcio.
El recurso se basa en una
presuposición de algo que no resulta de la sentencia recurrida ni de las
actuaciones. Dice el recurrente que en este caso, al igual que en otros
semejantes, al fijar la pensión de alimentos no se tuvo en cuenta la atribución
del uso familiar acordada en el mismo proceso matrimonial, y que esa situación
solo apenas habría comenzado a cambiar recientemente con la llegada de las
regulaciones forales.
Es cierto que en algunos derechos civiles
autonómicos se establece expresamente que la atribución judicial de uso de la
vivienda que pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario de
la atribución debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de
los alimentos de los hijos y de la compensación por desequilibrio a que
eventualmente tenga derecho el otro cónyuge (cfr. art. 233-20.7 Código civil
catalán). Pero ello no significa que en la práctica no se viniera alcanzado una
solución semejante por la propia interpretación del Código civil.
La satisfacción de la necesidad de alojamiento
está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos
a sus hijos, obligación que no cesa por el hecho de la separación o el
divorcio, e incluso cuando no se ostenta la patria potestad ( arts. 92.1, 110,
142 CC).
Los criterios de atribución del
uso de la vivienda a favor de los hijos comunes menores que queden al cuidado
de uno de los progenitores previstos el art. 96 CC para los supuestos de crisis
matrimonial, a diferencia de otros sistemas jurídicos, no toman en
consideración si la vivienda pertenece a uno de los progenitores o a los dos. Y
el Código civil no contiene norma expresa que imponga la ponderación de la
atribución del uso de la vivienda común o privativa del no custodio a la hora
de fijar la cuantía de los alimentos.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta sala ha
reiterado que las necesidades de los hijos, que deben tomarse en consideración
para el cálculo de los alimentos, varían según que la necesidad de vivienda
esté o no cubierta, de la misma manera que los medios de que disponen los
obligados a satisfacer los alimentos están también en función de si por su
parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda (entre la
jurisprudencia reciente, sentencias 568/2019, de 29 de octubre, 488/2020, de 23
de septiembre, y 1166/2024, de 23 de septiembre).
Además, la obligación de
alimentos no se extingue por la mayoría de edad de los hijos, y también incluye
la necesidad de alojamiento, si bien a falta de acuerdo se atenderá según lo
previsto para los alimentos entre parientes (criterio jurisprudencial de esta
sala que fue respaldado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 12/2023,
de 6 de marzo, y consagrado por el legislador estatal en la reforma del art. 96
CC por la Ley 8/2021, de 2 de junio).
Por otra parte, el beneficio
económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una
circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para
establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración temporal,
al igual que los gastos en que deba incurrir el cónyuge eventualmente obligado
a pagar la compensación para satisfacer sus necesidades de vivienda, pues
influirán tanto en sus necesidades como en sus medios económicos, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 97.II.8.ª y 9.ª CC, que mencionan como
circunstancias el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y
otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante (en la
jurisprudencia, por ejemplo, sentencia 499/2017, de 13 de, septiembre).
2.3. En este caso que juzgamos,
la atribución del uso de la vivienda, ganancial (por lo que la esposa, obligada
por el préstamo hipotecario y por los gastos que le incumben como propietaria
también contribuyó a la satisfacción de la necesidad de alojamiento de los
hijos), se hizo en el proceso de divorcio a favor de la madre como custodia de
los hijos. La atribución del uso se mantuvo después de la mayoría de edad de
los hijos, e incluso tras su salida de la vivienda, de manera temporal,
atendiendo a ser el interés de la exesposa el más necesitado de mayor
protección, con arreglo a los criterios jurisprudenciales elaborados al
interpretar y aplicar el art. 96 CC. En la sentencia de divorcio no se fijó
compensación económica a favor de la exesposa y sí se fijó una pensión
alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos (pensión que, según consta
en las actuaciones, fue objeto de una modificación de medidas seguida a
instancias del padre y en la que se dictó sentencia por la que se acordó la
extinción respecto del hijo tras haber obtenido su independencia económica y
dejar de vivir con la madre, y el pago directo a la hija una vez que trasladó
su residencia por razones de estudio).
No hay ninguna razón para pensar,
contra lo que gratuitamente afirma el recurrente, que en este caso las
decisiones que se adoptaron en la sentencia de divorcio y en las modificaciones
de medidas posteriores no ponderaron adecuadamente las circunstancias con
arreglo a los criterios legal y jurisprudencialmente aplicables. Por ello, no puede mantenerse que la esposa se haya
estado enriqueciendo injustamente durante el tiempo que ha tenido atribuido el
uso de la vivienda, pues su uso ha estado amparado por las
resoluciones judiciales dictadas en el proceso de familia, de acuerdo con una
regulación de las relaciones familiares dictada para el caso de crisis
matrimonial e inspirada en principios de solidaridad familiar.
Conviene observar finalmente
que los sistemas jurídicos que prevén expresamente la posibilidad de fijar
judicialmente una contraprestación económica a cargo del cónyuge al que se
atribuye el uso de la vivienda, y a favor del otro, titular o cotitular de la
vivienda, no prevén automáticamente una compensación calculada según la renta
de mercado (o la mitad, en función de la cotitularidad, que es la propuesta
por el aquí recurrente, quien ni siquiera descuenta la parte que
proporcionalmente le habría correspondido a él para satisfacer la necesidad de
vivienda de sus hijos). Por el contrario, en los modelos que ofrece el
derecho comparado la decisión del juez para fijar una compensación económica a
favor del titular de la vivienda cuando su uso se atribuye al no titular que
queda al cuidado de los hijos, requiere una valoración del interés del menor
(así, en el derecho francés, por ejemplo, arts. 285-1 y 1751 Code civil),y en
el derecho interno, el art. 12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del País
Vasco, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores, exige una ponderación de las circunstancias y de la situación
financiera y capacidad económica de los miembros de la pareja.
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