STS 15 julio 2025 DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CONTRAYENTES ESPAÑOLES CON DISTINTA VECINDAD CIVIL. PUNTO DE CONEXIÓN DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL
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STS, a 15 de julio de 2025 - ROJ: STS 3584/2025
- ECLI:ES:TS:2025:3584
Ponente: JOSE
LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº
Recurso: 4302/2023
RESUMEN: DETERMINACIÓN DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CONTRAYENTES ESPAÑOLES CON DISTINTA VECINDAD
CIVIL. PUNTO DE CONEXIÓN DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL. SOMETIMIENTO AL
RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES VIGENTE COMO SUPLETORIO DE PRIMER
GRADO EN LOS TERRITORIOS DE DERECHO COMÚN
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7106b4547cce9763a0a8778d75e36f0d/20250730
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
Antecedentes relevantes A los efectos decisorios de los presentes recursos,
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-Los litigantes D.ª Araceli y D. Luis
Manuel contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 2001, en la localidad de
Laura , provincia de Tarragona, dónde nació la señora Araceli , el NUM001 de
1970, siendo vecina de la localidad tarraconense de DIRECCION000 al tiempo de
contraer matrimonio. El Sr. Luis Manuel , nacido en Valladolid, ostentaba
vecindad civil común, mientras que la señora Araceli , la catalana. Ni antes ni
después del matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales.
2.º-Los cónyuges, tras contraer
matrimonio, se domiciliaron en la DIRECCION001 , de Madrid, y en esta ciudad
nacieron las tres hijas del matrimonio el NUM002 de 2003, el NUM003 de 2005 y
el NUM004 de 2009.
3.º-Mediante escritura pública de
30 de julio de 2002, compraron la vivienda, DIRECCION002 , de Madrid, en dicho
instrumento público consta: «rigiéndose su matrimonio por el sistema de
separación de bienes por hallarse sujetos al régimen foral catalán». El precio
declarado fue de 372.627,50 euros, y los litigantes compraron y adquirieron
dicho inmueble en un 70% D.ª Araceli y en el 30% restante su esposo D. Luis
Manuel .
4.º-Por escritura pública de 14 de abril de
2011, los litigantes venden dicho inmueble y consta, en este nuevo instrumento
público, en cuanto a su régimen económico «rigiéndose su matrimonio por el
sistema de separación de bienes por hallarse sujetos al régimen foral catalán»,
y además se expresa que el inmueble les pertenece en los indicados porcentajes
con carácter privativo (70 y 30%), aunque se señala que la vivienda se
encontraba sin inscribir en el Registro de la Propiedad, por lo que el notario
hizo las oportunas advertencias. El matrimonio con sus hijas pasó, entonces, a
vivir en la DIRECCION003 de Madrid.
5.º-En escritura de poder de 27
de febrero de 2007, otorgada por ambos litigantes, consta, por el contrario,
que están casados en régimen de gananciales. En otros documentos públicos, en
la que la única otorgante era la esposa, se especificó, también, que estaba
casada bajo el régimen de gananciales, y de esta forma resulta de las
escrituras de 20 de octubre de 2003; 9 de marzo de 2007; 28 de octubre de 2010
y de 11 de febrero de 2011.
6.º-Los litigantes se divorciaron
por sentencia de 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 79 de Madrid, en el procedimiento de divorcio contencioso
359/2015.
7.º-En el año 2018, la Sra.
Araceli presentó escrito de solicitud de formación de inventario de los bienes
de su extinta sociedad de gananciales, al que se opuso el demandado por
entender que en el matrimonio regía el régimen de absoluta separación de bienes
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil.
8.º-Seguido el procedimiento
judicial se dictó sentencia en la que el juzgado entendió vigente el régimen de
la sociedad legal de gananciales, toda vez que los cónyuges, tras contraer
matrimonio, fijaron su residencia en Madrid, sin haber otorgado capitulaciones
matrimoniales, por lo que, en aplicación del art. 9.2 CC, procedió a la
determinación de los bienes integrantes del haber común.
…
CUARTO.- Estimación de los
motivos En efecto, cuando nos encontramos ante un matrimonio entre españoles,
la Ley aplicable para regular los efectos de tal acto jurídico es la española (
art. 9.1.I CC) por conexión de la nacionalidad común. Ahora bien, en España,
coexisten bloques normativos diferentes reguladores de los efectos del
matrimonio, en tanto en cuanto hay territorios de derecho común sometidos al
régimen del CC, y otros con derecho civil propio que contienen una específica y
diferente regulación legal de los efectos del matrimonio y, en especial, de las
relaciones económicas entre los consortes. Es, por ello, que el legislador
determina cuál es el concreto régimen jurídico al que habrán de quedar sujetas
las relaciones patrimoniales entre los cónyuges cuando ostenten diferente vecindad
civil. El art. 16.3 del CC, regulador del conflicto de leyes, norma que: «Los
efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que
resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el
Código Civil». Por su parte, el art. art. 9, en su numeral 2, señala que: «Los
efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al
tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la
residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento
auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta
elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a
la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración
del matrimonio». Estos puntos de conexión contenidos en el art. 9.2 del CC,
tras su redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 octubre, se encuentran
inspirados en el principio constitucional de igualdad entre el varón y la
mujer, al suprimir la precedente referencia normativa a la «ley nacional del
marido», y son los aplicables al presente litigio al hallarse vigentes a la
fecha de celebración del matrimonio.
El hecho de contraer
matrimonio no implica que los cónyuges pierdan su vecindad civil, y el art. 9.2
del CC pretende que las relaciones personales y patrimoniales entre los
cónyuges no se regulen por distintas disposiciones normativas, sino que, por el
contrario, resulten sujetas a una misma disciplina legal, mediante el
establecimiento de las normas que han de regirlas bajo un criterio de
subsidiaridad y, de esta manera, se dispone que se aplicará de forma sucesiva,
en defecto de capitulaciones y de pacto entre los cónyuges en documento
auténtico al respecto:
1)la ley personal común de los
cónyuges, que entrará en juego si estos tienen la misma vecindad civil;
2) la ley de la residencia
habitual común inmediatamente posterior a la celebración;
y 3) la ley del lugar de celebración del
matrimonio en defecto de la residencia habitual común.
Pues bien, en aplicación de dicho precepto,
resulta que, en ausencia de pacto explícito de las partes estableciendo su
concreto régimen económico matrimonial ( arts. 9.2 y 1315 del CC y 231.10 del
Código Civil de Cataluña, en adelante CCC), habrá de estarse a la ley personal
común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio que viene determinada
por la vecindad civil ( art. 16.1 1ª CC).
En este caso, al tiempo de su
celebración, la ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de
su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales
establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos
matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán ( art. 231.10
CCC) y el de la sociedad de gananciales en el derecho común ( art. 1316 CC);
por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el
régimen económico del matrimonio.
En su defecto, comoquiera
que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen
económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la
residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración.
Este concepto normativo tiene
naturaleza fáctica y se identifica con el centro de la vida familiar con
vocación de permanencia en un determinado lugar, y no de forma meramente
coyuntural o esporádica, sometido además al requisito temporal de que sea inmediatamente
después de contraer matrimonio.
Pues bien, en este caso, consta
como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio Madrid, siendo
ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años
después, y en donde convivían con sus hijas. En Madrid rige el Código Civil y,
por lo tanto, es supletorio de primer grado el régimen económico matrimonial de
gananciales ( art. 1316 CC).
La aplicación de dicho criterio
determina que no entre en juego el último de los previstos en el art. 9.2 CC en
relación de subsidiariedad, cual es el concerniente al lugar de celebración del
matrimonio.
Es cierto que los cónyuges, en sendas
escrituras públicas de compraventa de 2002 y 2011, manifestaron que su régimen
económico era el de la separación de bienes del derecho foral catalán; mientras
que, por el contrario, en la escritura otorgamiento recíproco de poderes de 27
de febrero de 2007, para realizar actos jurídicos de la más diversa clase y
amplitud, con facultades de administrar, disponer de todo tipo de bienes,
aceptar, repudiar, partir, aprobar e impugnar herencias, comerciar, dirigir y
administrar negocios, cobrar, pagar, comparecer ante tribunales, etc.,
señalaron hallarse casados bajo el régimen de gananciales.
Ahora bien, la determinación y
vigencia del régimen económico del matrimonio, con consecuencias que se
extienden a terceros, y además por elementales exigencias de seguridad
jurídica, no puede quedar condicionado al albur y a las oscilantes
manifestaciones de los otorgantes, sino que éste viene determinado por la ley.
Otra cosa es que lo hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales, mas es lo
cierto que éstas no se han otorgado, independientemente de que su formalización
exige la correspondiente escritura pública como requisito de validez y eficacia
( arts. 1325 y 1327 CC).
En este sentido, hemos señalado,
por ejemplo, en STS 628/1999, de 3 de julio, que:
«Tiene declarado esta Sala en
Sentencias como la de 6 de Diciembre de 1.989 que el requisito que establece el
artículo 1.327 del Código Civil es de " ius cogens" o de observancia
ineludible, determinante de la propia validez de las capitulaciones y de su
contenido en los términos del artículo 1.325 del mismo cuerpo legal, mientras
que el del artículo 1.333 es un requisito de "garantía o como regla de
terceros -en estricta dogmática hipotecarista como un efecto de mera publicidad
y no de eficacia-, y no, obvio es, de alcance constitutivo, como el de la
escritura determinante de la viabilidad jurídica de mentada modificación
capitular"»
QUINTO.- Examen del tercero de
los motivos de casación: infracción de la doctrina de los actos propios
La circunstancia de que los
cónyuges, al comprar y vender el mismo inmueble, manifestaran, que están
sujetos al régimen de separación de bienes según la legislación civil catalana,
no constituye ninguno de los supuestos de determinación del régimen económico
del matrimonio previstos en el art. 9.2 CC.
Por su parte, el art. 12.6 CC
sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar
que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto
del derecho español». En particular, la ley aplicable a los efectos del
matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC ( STS 177/2018,
de 3 de abril).
La doctrina de los actos propios
no ha resultado vulnerada pues, en primer término, no son inequívocos ni
concluyentes, pues los litigantes sostienen hallarse sometidos a uno u otro
régimen económico matrimonial en distintos instrumentos públicos, de manera
que, en unos afirman hallarse casados bajo el régimen de separación de bienes,
y en otros bajo el de la sociedad legal de gananciales, con la consustancial
inseguridad que ello genera en el tráfico jurídico y su proyección frente a
terceros; por otra parte, la aplicación del art. 9.2 del CC no queda
condicionada a la fluctuante voluntad de los contrayentes, salvo que hubieran
pactado capitulaciones matrimoniales lo que no es el caso.
SEXTO.- Consecuencias de la estimación del
recurso.
La sentencia de la audiencia no
entró en el examen del recurso de apelación y desestimó la pretensión de la
demandante de formación del inventario de la sociedad legal de gananciales,
como requisito previo a su liquidación, por entender que el matrimonio estaba
sometido al régimen de separación de bienes.
Por tanto, falta en la resolución
impugnada el juicio pleno de hecho y de derecho sobre la materia objeto del
proceso, lo que determina que el pronunciamiento de esta sala se limite a casar
la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho objeto de la apelación, las resuelva en sentencia (sentencia del
Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009, y sentencias de 7 de octubre de
2009, 899/2011, de 30 de noviembre, y 3/2019, de 8 de enero).
Por consiguiente, procede se
devuelven los autos a la audiencia para que, con la mayor celeridad y libertad
de criterio, resuelva el recurso de apelación interpuesto sobre los concretos
motivos objeto del recurso, bajo el condicionante de que es el régimen de la
sociedad de gananciales el régimen económico matrimonial de los litigantes
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