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Reclamación de las cuotas que abonó uno de los cónyuges en exceso en el préstamo contratado para la adquisición de la vivienda familiar por mitades indivisas. Dia inicial del plazo de prescripción.


 




 STS, a 24 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1292/2025

RESUMEN: Separación de bienes. Acción de repetición. Reclamación de las cuotas que abonó uno de los cónyuges en exceso en el préstamo contratado para la adquisición de la vivienda familiar por mitades indivisas. Dia inicial del plazo de prescripción.

 

 

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

5.-En esta línea, el art. 121-16 del Código Civil de Cataluña pone el acento en la existencia de convivencia, al prever expresamente: «Suspensión por razones personales o familiares. La prescripción también se suspende: [...] b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho. c) En las pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se mantiene la convivencia...».

6.- Esta misma Sala, en sentencia de 25 enero 1962, que reiteró la doctrina de la sentencia de 22 de diciembre de 1950, ya apuntaba: «el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor o hasta de la misma convención, la prescripción no comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esa imposibilidad. [...] no se podrá 6 JURISPRUDENCIA reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en que no podía ponerlo en ejercicio, pues además podría suponer que tal derecho ya quedara prescrito antes de haber podido ser ejercitado, lo cual es tan injusto como absurdo.» 7.-La aplicación de las consideraciones expuestas al caso enjuiciado conduce a desestimar el recurso. No se discute que los cónyuges pusieron fin a su relación en junio de 2018, por lo que, cuando se presentó la demanda, en marzo de 2021, la acción no había prescrito. El recurrente cita, en apoyo de su tesis favorable a fijar el dies a quoen la fecha de los respectivos pagos, las sentencias 307/2015, de 11 de junio, 580/2015, de 28 de octubre, y 404/2020, de 7 de julio. Sin embargo, la doctrina sentada en dichas sentencias no es aplicable porque se refiere a supuestos fácticos distintos. En el primer caso, se rechaza la pretensión reconvencional de que se reconozca un crédito a favor de la demandada, por los desembolsos abonados para la adquisición y mantenimiento del inmueble, porque no se considera acreditada esa mayor aportación o contribución de la demandada respecto del pago del precio de la vivienda común, y, aunque seguidamente se afirma que, en todo caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años desde el vencimiento de la última letra, lo cierto es que ya en dicha fecha el demandante había abandonado de manera definitiva la vivienda familiar, poniendo fin a la convivencia, de modo que, formulada la demanda en el año 2012, habían transcurrido más de 40 años. La sentencia 580/2015, de 28 de octubre, se refiere a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra los responsables de un siniestro y se limita a reiterar la regla general de que la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición es la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente. Y en cuanto a la sentencia 404/2020, relativa a la acción de reembolso entre cónyuges en separación de bienes, tras insistir en que, conforme al art. 1145 CC, la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial, desestima el recurso al no considerar probado la sentencia recurrida un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales; y añade, «lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes», en línea con lo resuelto en el caso que nos ocupa.


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