Reclamación de las cuotas que abonó uno de los cónyuges en exceso en el préstamo contratado para la adquisición de la vivienda familiar por mitades indivisas. Dia inicial del plazo de prescripción.
STS, a 24 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1292/2025
RESUMEN: Separación de bienes. Acción de repetición. Reclamación
de las cuotas que abonó uno de los cónyuges en exceso en el préstamo contratado
para la adquisición de la vivienda familiar por mitades indivisas. Dia inicial
del plazo de prescripción.
En suma, atendiendo a parámetros
de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de
prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en
la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas
del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una
vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes
de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras
no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones
negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las
cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a
interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el
plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del
matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho
definitiva.
5.-En esta línea, el art. 121-16
del Código Civil de Cataluña pone el acento en la existencia de convivencia, al
prever expresamente: «Suspensión por razones personales o familiares. La
prescripción también se suspende: [...] b) En las pretensiones entre cónyuges,
mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho. c) En las
pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se
mantiene la convivencia...».
6.- Esta misma Sala, en sentencia
de 25 enero 1962, que reiteró la doctrina de la sentencia de 22 de diciembre de
1950, ya apuntaba: «el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad
de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la
ley, ya de fuerza mayor o hasta de la misma convención, la prescripción no
comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esa
imposibilidad. [...] no se podrá 6 JURISPRUDENCIA reprochar al titular de un
derecho el no haberlo actuado en una época en que no podía ponerlo en
ejercicio, pues además podría suponer que tal derecho ya quedara prescrito
antes de haber podido ser ejercitado, lo cual es tan injusto como absurdo.»
7.-La aplicación de las consideraciones expuestas al caso enjuiciado conduce a
desestimar el recurso. No se discute que los cónyuges pusieron fin a su
relación en junio de 2018, por lo que, cuando se presentó la demanda, en marzo
de 2021, la acción no había prescrito. El recurrente cita, en apoyo de su tesis
favorable a fijar el dies a quoen la fecha de los respectivos pagos, las
sentencias 307/2015, de 11 de junio, 580/2015, de 28 de octubre, y 404/2020, de
7 de julio. Sin embargo, la doctrina sentada en dichas sentencias no es
aplicable porque se refiere a supuestos fácticos distintos. En el primer caso,
se rechaza la pretensión reconvencional de que se reconozca un crédito a favor
de la demandada, por los desembolsos abonados para la adquisición y
mantenimiento del inmueble, porque no se considera acreditada esa mayor
aportación o contribución de la demandada respecto del pago del precio de la
vivienda común, y, aunque seguidamente se afirma que, en todo caso, la acción
estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años desde el
vencimiento de la última letra, lo cierto es que ya en dicha fecha el
demandante había abandonado de manera definitiva la vivienda familiar, poniendo
fin a la convivencia, de modo que, formulada la demanda en el año 2012, habían
transcurrido más de 40 años. La sentencia 580/2015, de 28 de octubre, se
refiere a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros
contra los responsables de un siniestro y se limita a reiterar la regla general
de que la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición es
la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente.
Y en cuanto a la sentencia 404/2020, relativa a la acción de reembolso entre
cónyuges en separación de bienes, tras insistir en que, conforme al art. 1145
CC, la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese
momento, cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la
parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial,
desestima el recurso al no considerar probado la sentencia recurrida un pacto
entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus
relaciones internas en porcentajes desiguales; y añade, «lo que no empece a la
liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el
conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes», en
línea con lo resuelto en el caso que nos ocupa.
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