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LOS DERECHOS DE REEMBOLSO DE UN CÓNYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LOS CASOS EN LOS QUE LA MASA GANANCIAL ES DEFICITARIA O INEXISTENTE

 

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LOS DERECHOS DE REEMBOLSO DE UN CÓNYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LOS CASOS EN LOS QUE LA MASA GANANCIAL ES DEFICITARIA O INEXISTENTE.

 

Nuestro Código civil determina diversos conceptos jurídicos dependiendo de si estamos en las relaciones externas con terceros o en las relaciones internas entre los cónyuges, de esta forma tenemos los derechos de reintegro, de reembolso y las indemnizaciones.

Hablamos de reintegros para referirnos a los créditos de la sociedad frente a un cónyuge o cuando el pago del crédito tiene lugar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y de reembolsos, para aludir a los de un cónyuge frente a la sociedad durante o tras la disolución de la misma, si bien es cierto que el propio código civil confunde en varios artículos reintegros y reembolsos (ver 1.358 C.c.).

Por lo que se refiere a las relaciones externas de los cónyuges, es decir,  las obligaciones que contraigan con un tercer acreedor; sean deudas comunes o privativas, el código civil establece una serie de garantías y prelación de créditos, se protege en principio ese interés del acreedor, con una responsabilidad general y provisional de los bienes dé los cónyuges, (incluso limitada a determinados bienes, art.1.373 C.c.), tanto de los privativos como de los gananciales, protección y garantías que se modifican en las denominadas relaciones internas entre cónyuges.

Dentro de la regulación de la protección de los intereses de los cónyuges en sus relaciones internas, es básica la norma del artículo 1.362 C.c., que califica como ganancial la deuda que se contraiga en interés de la familia o de sus bienes, y que hay con complementar con otras disposiciones, entre las que cabe citar aquí al artículo 1.363 C.c., que viene a ratificar el principio de la voluntad de los cónyuges como regla que determina su régimen económico, (art.1.315, 1.323 Código civil).

Nos encontramos jurídicamente ante dos masas patrimoniales, la ganancial y la privativa, y conforme a la sistemática del código civil debe establecerse un equilibrio entre ambos patrimonios que no puede ser roto en beneficio de  o provecho de uno y en perjuicio del aportante, tanto si la masa ganancial existente sea o no suficiente para mantener ese equilibrio, y precisamente atendiendo a ese principio, el código civil establece, por un lado la obligación de ambos cónyuges de contribuir a las cargas matrimoniales ( en cualquier régimen matrimonial)  y por otro los derechos de reintegro y de reembolso tanto durante la vigencia del régimen como se pone fin al consorcio.

 

Ante esta situación se dará el reintegro que señalamos y que fija el artículo 1364 del código civil: «EI cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común».

Los apartados segundo y tercero del artículo 1.398 del Código civil, hacen referencia a los derechos de reembolso a favor del patrimonio privativo de los cónyuges que en su día sufragaron con dicho patrimonio deudas que eran de la sociedad de gananciales.

No olvidemos tampoco que, conforme al apartado segundo del artículo 1.398 del Código civil, habrán de incluirse en el pasivo el importe actualizado del valor de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad conyugal y su restitución ha de hacerse en metálico.

Los reintegros y reembolsos representan deudas de valor no deudas dinerarias, es decir, actualizadas a la fecha del cobro[1],  que son exigibles antes de la disolución o en la liquidación (STS 26 septiembre de 2002) y el elemento básico para el nacimiento de un crédito sometido a reembolso o reintegro consiste en que el lucro de una masa, ya sea por voluntad de los cónyuges, ya sea por el ingreso de los bienes en la masa ganancial (art. 1.358 CC) o en la atribución de cargas en la economía doméstica ( art. 1.364 CC)) se corresponde directamente con el empobrecimiento de otra masa que corre, sin corresponderle legalmente, con la contraprestación onerosa o con el levantamiento de la carga.

Obviamente, como requisito para que nazca el derecho de reembolso o reintegro hay que partir del hecho de que el dinero privativo se ha destinado al levantamiento de las cargas del matrimonio, lo que deberá ser objeto de prueba en el oportuno procedimiento, no basta con demostrar que uno de los cónyuges tenía determinados bienes al inicio del matrimonio  y que luego, tras la disolución, tales bienes ya no existen, siendo por consiguiente preciso alguna demostración de que los bienes desaparecidos se aplicaron a las cargas matrimoniales.[2]

Cuando los reintegros a los que hace referencia el artículo 1.364 del CC no se han realizado en un momento anterior a la fijación del activo y pasivo ganancial tras la disolución, consensual o contenciosa, procede que entre en juego el artículo 1.398 del Código civil.

Cuando hablamos de dinero ingresado en cuentas corrientes,[3] y no existiendo ánimo de liberalidad, dada la fungibilidad del efectivo, hemos de distinguir si la titularidad de la cuenta era exclusiva de uno de los esposos sin estar el otro autorizado o de ambos. En el primer supuesto la carga de acreditar que las disposiciones de dicha cuenta se destinaban a soportar las cargas matrimoniales es del cónyuge que reclama el reembolso; en el segundo supuesto, a la hora del inventario y de la posterior liquidación, de existir suficiente efectivo se detraería el importe actualizado a la fecha del ingreso o ingresos y el remanente se consideraría común. El problema surge cuando no existe numerario que repartir o el saldo es insuficiente, y en este caso el Tribual Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 1977 estableció que ante la insuficiencia de pruebas que justificaran el empleo o gastos en intereses exclusivos del cónyuge aportante, cuando no existe ya ese dinero, se considera  probado mediante presunciones hominis que el dinero privativo desaparecido se ha confundido con el numerario ganancial y que ha sido gastado en interés de la comunidad conyugal, generándose entonces el correspondiente derecho de reintegro a favor del cónyuge  que aportó el dinero de carácter privativo.

Centrándonos en el supuesto concreto del reintegro debido por bienes privativos gastados en beneficio de la comunidad (artículo 1.398,párrafo 2 del Código civil)  y ante la inexistencia o insuficiencia de bienes gananciales, partiendo de la base de estar ante lo que denominamos relaciones internas de los cónyuges, donde no es de aplicación el orden o prevalencia de los créditos o terceros ni derechos de preferencia, y teniendo presente la dicción que establece el artículo 1403 del código civil al afirmar  que “Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado.”, entiendo que esa limitación es necesario puntualizarla.

Como vemos el Código civil no parece resolver la situación de una insuficiencia o incluso inexistencia de bienes comunes que liquidar, por ello,  para entender cómo es posible resolver esta situación que se plantea cuando no queda patrimonio común que permita  el derecho de reintegro del cónyuge que con su patrimonio privativo atendió las cargas de la sociedad de gananciales o deudas de la misma, debemos acudir a los antecedentes legislativos, a los principios generales del derecho y al propio Código civil.

Si acudimos a los distintos proyectos legislativos, concretamente al proyecto de ley de 4 de octubre de 1978-precedentedel actual 1365 CC, se establecía en el proyecto de ley un párrafo segundo que regulaba este aspecto, sí se decía que, “a falta de bienes comunes el otro cónyuge deberá reembolsarle la mitad de lo pagado para atender dichas obligaciones”. Este párrafo desapareció del artículo 1.364 del CC en la reforma que se llevó a cabo el 13 de mayo de 1981.

No obstante, y como afirma De Los Mozos “entendemos que, a pesar de silencio legal sobre este punto, una vía debe arbitrarse para que el cónyuge acreedor pueda ver satisfecho su crédito, ejercitando su derecho de repetición frente al otro cónyuge[4]

Atendiendo a que la masa ganancial fuera inexistente o insuficiente, el cónyuge acreedor puede ver satisfecho su crédito no en sede del proceso de liquidación de gananciales, sino en un proceso declarativo posterior en el que podrá reclamar en su caso, al menos el cincuenta por ciento, dada la corresponsabilidad, en principio igual, de ambos cónyuges para asumir las cargas familiares.

En apoyo de la anterior afirmación tenemos el art. 1401, 2 Código civil cuando establece que “Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro”. Tal precepto, formulado para supuestos de pagos a terceros donde el cónyuge abone la deuda incluso con patrimonio propio, es perfectamente aplicable en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de masa a repartir[5].

Este artículo 1401,2 del Código civil, situado tras la formación de inventario, y tras haberse pagado las deudas consorciales contraídas por los cónyuges con terceros, siguiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 1.399 del Código civil, es decir tras la adjudicación de bienes, el cónyuge que “hubiere pagado mayor cantidad” podrá reclamar a su consorte, y aquí la norma omite no solo el cauce procesal sino si puede reclamar la mitad de lo pagado o en proporción al patrimonio de cada uno o a cómo hubieran pactado asumir las cargas matrimoniales o del régimen económico matrimonial.

Si conforme al artículo 1401,2 del Código civil, el cónyuge puede repetir contra el otro por lo que pagó de más tras la adjudicación de bienes en fase de liquidación, también podrá hacerlo cuando lo hizo constante la sociedad de gananciales con dinero privativo, pues no olvidemos, como ya he mencionado anteriormente, que el régimen matrimonial primario para las cargas del matrimonio ( art. 1.318 en relación con el art. 1.362, ambos  del CC)impone necesariamente la sujeción  de los bienes propios de ambos esposos, de lo que se deduce que el derecho de reintegro o de reembolso que no puede cobrar de los bienes comunes a liquidar ( por defecto o ausencia), tiene su fundamento jurídico-negocial en la obligación de asunción de dichas cargas y  de ahí que el otro deba pagar en principio la mitad de la misma con sus bienes propios.

Como he indicado, no estamos en el ámbito de las relaciones con terceros o de deudas privativas de un cónyuge, que como sabemos, en virtud de los artículos 1.373 y 1.401 del Código civil, limita la responsabilidad del cónyuge no deudor a la cuota de bienes gananciales adjudicada al deudor o cuando se hubiere solicitado el beneficio de inventario, sino que estamos en el ámbito de las relaciones internas donde no opera esa limitación.[6]

 Si tenemos en consideración que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica propia, y que por consiguiente no puede ser deudora, sino que los deudores son los propios cónyuges que son los que tienen personalidad, y que la finalidad de los reintegros y reembolsos no es otra que la de restaurar el equilibrio entre las masas ganancial y privativa, así como la obligación de ambos esposos de contribuir proporcionalmente a las cargas del matrimonio y del régimen económico matrimonial incluso con su propio patrimonio, la acción para poder reclamar en caso de inexistencia de masa ganancial neta en la fase de liquidación un derecho de reintegro, a mi entender es un derecho que puede ejercitar el cónyuge acreedor al otro, no ya en sede de liquidación, pues no hay masa que repartir, sino en el proceso declarativo, donde habrá que determinar la proporción de ambos a la hora de asumir las cargas ( atendiendo a los pactos, dada la libertad que permite el código civil en esta materia) y la ausencia de ánimo de liberalidad, así como acreditar que el destino de los bienes privativos fue el de atender las citadas cargas.

Negar el derecho a ser resarcido el cónyuge que ha aportado bienes privativos para atender cargas y obligaciones de ambos cónyuges supondría, además un empobrecimiento para el que aporta los bienes privativos y un enriquecimiento injusto para el que, no solo no ha contribuido a las cargas derivadas del negocio causal, que es el matrimonio y sostenimiento de la familia, sino que se ha visto beneficiado injustamente por esa aportación de bienes privativos.

 



[1] En este caso, la actualización del valor de los bienes invertidos habrá de hacerse conforme al IPC.

 

[2] AP A CORUÑA Sec. 5.ª Sentencia de 30.09.2016DF/32416

Los modestos sueldos de los cónyuges eran incompatibles con los ingresos que se realizaban en las cuentas bancarias, por lo que habiéndose acreditado que el esposo heredó bastante dinero de su padre y de su abuela, no procede incluir en el activo de la sociedad derecho de crédito por todas las extracciones que aquél hizo de las cuentas bancarias, pues en realidad estaba disponiendo de dinero privativo.

AP LEÓN Sec. 2.ª Sentencia de 18.01.2016DF/31872

La carga de la prueba para declarar el derecho de reintegro de la sociedad de gananciales frente a las extracciones de un cónyuge compete a quien afirma el beneficio o lucro exclusivo. Choca que habiendo transcurrido varios años desde su realización hasta el cese de la convivencia conyugal no se hubieran pedido explicaciones por el esposo de dichas extracciones. No existe indicio alguno de que los 3.600 euros se los haya quedado la esposa distrayéndolos de la atención a su familia, por lo que no procede incluirlos en el activo de la sociedad

[3]  Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, Id Cendoj: 28079110012019100637 Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe de las sumas de dinero privativo que fueron ingresadas en una cuenta conjunta.: cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los arts. 1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código civil».

 

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2022, sentencia número 731/2022, Id Cendoj: 28079110012022100715 , El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1358 del CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

 La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (artículos 1358 y 1398.3.ª del CC). En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( artículo 1398.3.ª del CC).

 

[4] De los Mozos, Comentarios al Código civil y compilaciones forales (art- 1399 a 1403) T XVIII, vol. 3, Madrid 1985, pp 636-637

[5] En este mismo sentido se muestran Torralba Soriano, V “Comentarios a las reformas del derecho de familia (arts. 1344-1374) Vol II Madrid 1984, p 1683

Bustos Moreno, Yolanda B. “Las deudas gananciales y sus reintegros” Dykinson 2003, pg. 410.

[6] Las únicas limitaciones que operarían son las de pago en metálico de la deuda (1.398,2 CC) o el caudal inventariado (1.403 CC), pero manteniendo el derecho a reclamar en el proceso declarativo correspondiente.

Otro problema doctrinal es si, no existiendo suficiente metálico procedería la adjudicación de bienes al amparo del 1045 del CC mediante el pago por compensación del art. 1403 CC.


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