LOS DERECHOS DE REEMBOLSO DE UN CÓNYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LOS CASOS EN LOS QUE LA MASA GANANCIAL ES DEFICITARIA O INEXISTENTE
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LOS DERECHOS DE REEMBOLSO
DE UN CÓNYUGE FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LOS CASOS EN LOS QUE LA
MASA GANANCIAL ES DEFICITARIA O INEXISTENTE.
Nuestro
Código civil determina diversos conceptos jurídicos dependiendo de si estamos
en las relaciones externas con terceros o en las relaciones internas entre los
cónyuges, de esta forma tenemos los derechos de reintegro, de reembolso y las
indemnizaciones.
Hablamos
de reintegros para referirnos a los créditos de la sociedad frente a un cónyuge
o cuando el pago del crédito tiene lugar durante la vigencia de la sociedad de
gananciales y de reembolsos, para aludir a los de un cónyuge frente a la
sociedad durante o tras la disolución de la misma, si bien es cierto que el
propio código civil confunde en varios artículos reintegros y reembolsos (ver
1.358 C.c.).
Por
lo que se refiere a las relaciones externas de los cónyuges, es decir, las obligaciones que contraigan con un tercer
acreedor; sean deudas comunes o privativas, el código civil establece una serie
de garantías y prelación de créditos, se protege en principio ese interés del
acreedor, con una responsabilidad general y provisional de los bienes dé los
cónyuges, (incluso limitada a determinados bienes, art.1.373 C.c.), tanto de
los privativos como de los gananciales, protección y garantías que se modifican
en las denominadas relaciones internas entre cónyuges.
Dentro
de la regulación de la protección de los intereses de los cónyuges en sus
relaciones internas, es básica la norma del artículo 1.362 C.c., que califica
como ganancial la deuda que se contraiga en interés de la familia o de sus
bienes, y que hay con complementar con otras disposiciones,
entre las que cabe citar aquí al artículo 1.363 C.c., que viene a ratificar el
principio de la voluntad de los cónyuges como regla que determina su régimen
económico, (art.1.315, 1.323 Código civil).
Nos
encontramos jurídicamente ante dos masas patrimoniales, la ganancial y la
privativa, y conforme a la sistemática del código civil debe establecerse un
equilibrio entre ambos patrimonios que no puede ser roto en beneficio de o provecho de uno y en perjuicio del
aportante, tanto si la masa ganancial existente sea o no suficiente para
mantener ese equilibrio, y precisamente atendiendo a ese principio, el código
civil establece, por un lado la obligación de ambos cónyuges de contribuir a
las cargas matrimoniales ( en cualquier régimen matrimonial) y por otro los derechos de reintegro y de
reembolso tanto durante la vigencia del régimen como se pone fin al consorcio.
Ante
esta situación se dará el reintegro que señalamos y que fija el artículo 1364
del código civil: «EI cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para
los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser
reintegrado del valor a costa del patrimonio común».
Los
apartados segundo y tercero del artículo 1.398 del Código civil, hacen
referencia a los derechos de reembolso a favor del patrimonio privativo de los
cónyuges que en su día sufragaron con dicho patrimonio deudas que eran de la
sociedad de gananciales.
No
olvidemos tampoco que, conforme al apartado segundo del artículo 1.398 del
Código civil, habrán de incluirse en el pasivo el importe actualizado del valor
de los bienes privativos gastados en interés de la sociedad conyugal y su
restitución ha de hacerse en metálico.
Los
reintegros y reembolsos representan deudas de valor no deudas
dinerarias, es decir, actualizadas a la fecha del cobro[1],
que son exigibles antes de la disolución
o en la liquidación (STS 26 septiembre de 2002) y el elemento básico para el
nacimiento de un crédito sometido a reembolso o reintegro consiste en que el
lucro de una masa, ya sea por voluntad de los cónyuges, ya sea por el ingreso
de los bienes en la masa ganancial (art. 1.358 CC) o en la atribución de cargas
en la economía doméstica ( art. 1.364 CC)) se corresponde directamente con el
empobrecimiento de otra masa que corre, sin corresponderle legalmente, con la contraprestación
onerosa o con el levantamiento de la carga.
Obviamente,
como requisito para que nazca el derecho de reembolso o reintegro hay que
partir del hecho de que el dinero privativo se ha destinado al levantamiento de
las cargas del matrimonio, lo que deberá ser objeto de prueba en el oportuno
procedimiento, no basta con demostrar que uno de los cónyuges tenía
determinados bienes al inicio del matrimonio
y que luego, tras la disolución, tales bienes ya no existen, siendo por
consiguiente preciso alguna demostración de que los bienes desaparecidos se
aplicaron a las cargas matrimoniales.[2]
Cuando
los reintegros a los que hace referencia el artículo 1.364 del CC no se han
realizado en un momento anterior a la fijación del activo y pasivo ganancial
tras la disolución, consensual o contenciosa, procede que entre en juego el
artículo 1.398 del Código civil.
Cuando
hablamos de dinero ingresado en cuentas corrientes,[3]
y no existiendo ánimo de liberalidad, dada la fungibilidad del efectivo, hemos
de distinguir si la titularidad de la cuenta era exclusiva de uno de los
esposos sin estar el otro autorizado o de ambos. En el primer supuesto la carga
de acreditar que las disposiciones de dicha cuenta se destinaban a soportar las
cargas matrimoniales es del cónyuge que reclama el reembolso; en el segundo
supuesto, a la hora del inventario y de la posterior liquidación, de existir
suficiente efectivo se detraería el importe actualizado a la fecha del ingreso
o ingresos y el remanente se consideraría común. El problema surge cuando no
existe numerario que repartir o el saldo es insuficiente, y en este caso el
Tribual Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 1977 estableció que ante
la insuficiencia de pruebas que justificaran el empleo o gastos en intereses
exclusivos del cónyuge aportante, cuando no existe ya ese dinero, se
considera probado mediante presunciones
hominis que el dinero privativo desaparecido se ha confundido con el numerario
ganancial y que ha sido gastado en interés de la comunidad conyugal,
generándose entonces el correspondiente derecho de reintegro a favor del
cónyuge que aportó el dinero de carácter
privativo.
Centrándonos
en el supuesto concreto del reintegro debido por bienes privativos gastados en
beneficio de la comunidad (artículo 1.398,párrafo 2 del Código civil) y ante la inexistencia o insuficiencia de
bienes gananciales, partiendo de la base de estar ante lo que denominamos
relaciones internas de los cónyuges, donde no es de aplicación el orden o
prevalencia de los créditos o terceros ni derechos de preferencia, y teniendo
presente la dicción que establece el artículo 1403 del código civil al
afirmar que “Pagadas las deudas y
cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a
cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado.”, entiendo
que esa limitación es necesario puntualizarla.
Como
vemos el Código civil no parece resolver la situación de una insuficiencia o
incluso inexistencia de bienes comunes que liquidar, por ello, para entender cómo es posible resolver esta
situación que se plantea cuando no queda patrimonio común que permita el derecho de reintegro del cónyuge que con
su patrimonio privativo atendió las cargas de la sociedad de gananciales o
deudas de la misma, debemos acudir a los antecedentes legislativos, a los
principios generales del derecho y al propio Código civil.
Si
acudimos a los distintos proyectos legislativos, concretamente al proyecto de
ley de 4 de octubre de 1978-precedentedel actual 1365 CC, se establecía en el
proyecto de ley un párrafo segundo que regulaba este aspecto, sí se decía que, “a
falta de bienes comunes el otro cónyuge deberá reembolsarle la mitad de lo
pagado para atender dichas obligaciones”. Este párrafo desapareció del
artículo 1.364 del CC en la reforma que se llevó a cabo el 13 de mayo de 1981.
No
obstante, y como afirma De Los Mozos “entendemos que, a pesar de silencio
legal sobre este punto, una vía debe arbitrarse para que el cónyuge acreedor
pueda ver satisfecho su crédito, ejercitando su derecho de repetición frente al
otro cónyuge”[4]
Atendiendo
a que la masa ganancial fuera inexistente o insuficiente, el cónyuge acreedor
puede ver satisfecho su crédito no en sede del proceso de liquidación de gananciales,
sino en un proceso declarativo posterior en el que podrá reclamar en su caso,
al menos el cincuenta por ciento, dada la corresponsabilidad, en principio
igual, de ambos cónyuges para asumir las cargas familiares.
En
apoyo de la anterior afirmación tenemos el art. 1401, 2 Código civil cuando
establece que “Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de
los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra
el otro”. Tal precepto, formulado para supuestos de pagos a terceros donde
el cónyuge abone la deuda incluso con patrimonio propio, es perfectamente
aplicable en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de masa a repartir[5].
Este
artículo 1401,2 del Código civil, situado tras la formación de inventario, y
tras haberse pagado las deudas consorciales contraídas por los cónyuges con
terceros, siguiendo la prelación de créditos establecida en el artículo 1.399
del Código civil, es decir tras la adjudicación de bienes, el cónyuge que
“hubiere pagado mayor cantidad” podrá reclamar a su consorte, y aquí la norma
omite no solo el cauce procesal sino si puede reclamar la mitad de lo pagado o
en proporción al patrimonio de cada uno o a cómo hubieran pactado asumir las
cargas matrimoniales o del régimen económico matrimonial.
Si
conforme al artículo 1401,2 del Código civil, el cónyuge puede repetir contra
el otro por lo que pagó de más tras la adjudicación de bienes en fase de
liquidación, también podrá hacerlo cuando lo hizo constante la sociedad de
gananciales con dinero privativo, pues no olvidemos, como ya he mencionado
anteriormente, que el régimen matrimonial primario para las cargas del
matrimonio ( art. 1.318 en relación con el art. 1.362, ambos del CC)impone necesariamente la sujeción de los bienes propios de ambos esposos, de lo
que se deduce que el derecho de reintegro o de reembolso que no puede cobrar de
los bienes comunes a liquidar ( por defecto o ausencia), tiene su fundamento
jurídico-negocial en la obligación de asunción de dichas cargas y de ahí que el otro deba pagar en principio la
mitad de la misma con sus bienes propios.
Como
he indicado, no estamos en el ámbito de las relaciones con terceros o de deudas
privativas de un cónyuge, que como sabemos, en virtud de los artículos 1.373 y
1.401 del Código civil, limita la responsabilidad del cónyuge no deudor a la
cuota de bienes gananciales adjudicada al deudor o cuando se hubiere solicitado
el beneficio de inventario, sino que estamos en el ámbito de las relaciones
internas donde no opera esa limitación.[6]
Si tenemos en
consideración que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica
propia, y que por consiguiente no puede ser deudora, sino que los deudores son
los propios cónyuges que son los que tienen personalidad, y que la finalidad de
los reintegros y reembolsos no es otra que la de restaurar el equilibrio entre
las masas ganancial y privativa, así como la obligación de ambos esposos de
contribuir proporcionalmente a las cargas del matrimonio y del régimen
económico matrimonial incluso con su propio patrimonio, la acción para poder
reclamar en caso de inexistencia de masa ganancial neta en la fase de
liquidación un derecho de reintegro, a mi entender es un derecho que puede
ejercitar el cónyuge acreedor al otro, no ya en sede de liquidación, pues no
hay masa que repartir, sino en el proceso declarativo, donde habrá que
determinar la proporción de ambos a la hora de asumir las cargas ( atendiendo a
los pactos, dada la libertad que permite el código civil en esta materia) y la
ausencia de ánimo de liberalidad, así como acreditar que el destino de los
bienes privativos fue el de atender las citadas cargas.
Negar el derecho a ser resarcido el cónyuge que ha
aportado bienes privativos para atender cargas y obligaciones de ambos cónyuges
supondría, además un empobrecimiento para el que aporta los bienes privativos y
un enriquecimiento injusto para el que, no solo no ha contribuido a las cargas
derivadas del negocio causal, que es el matrimonio y sostenimiento de la
familia, sino que se ha visto beneficiado injustamente por esa aportación de
bienes privativos.
[1]
En este caso, la actualización del valor de los bienes invertidos habrá de
hacerse conforme al IPC.
STS, a 23 de octubre de 2024.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e80341461953dae8a0a8778d75e36f0d/20241108
[2]
AP A CORUÑA Sec. 5.ª Sentencia de 30.09.2016DF/32416
Los modestos sueldos de los
cónyuges eran incompatibles con los ingresos que se realizaban en las cuentas
bancarias, por lo que habiéndose acreditado que el esposo heredó bastante
dinero de su padre y de su abuela, no procede incluir en el activo de la sociedad
derecho de crédito por todas las extracciones que aquél hizo de las cuentas
bancarias, pues en realidad estaba disponiendo de dinero privativo.
AP LEÓN Sec. 2.ª Sentencia
de 18.01.2016DF/31872
La carga de la prueba para
declarar el derecho de reintegro de la sociedad de gananciales frente a las
extracciones de un cónyuge compete a quien afirma el beneficio o lucro
exclusivo. Choca que habiendo transcurrido varios años desde su realización
hasta el cese de la convivencia conyugal no se hubieran pedido explicaciones
por el esposo de dichas extracciones. No existe indicio alguno de que los 3.600
euros se los haya quedado la esposa distrayéndolos de la atención a su familia,
por lo que no procede incluirlos en el activo de la sociedad
[3]
Sala
Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, Id Cendoj: 28079110012019100637 Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales
por el importe de las sumas de dinero privativo que fueron ingresadas en una
cuenta conjunta.: “cuando por la libre voluntad
de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido
adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con
el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente
equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el
divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del
derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir
irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que
tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los arts.
1255, 1323, 1355 y demás concordantes del Código civil, siendo por lo demás
claramente contraria a las exigencias de la buena fe la pretensión de que una
vez llegada la crisis conyugal esa confusión patrimonial mantenida durante
largo tiempo se resuelva en beneficio del cónyuge que ha gestionado así dichos
fondos en lugar de en la aplicación de la presunción de ganancialidad contenida
en el art. 1361 del Código civil».
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de noviembre de
2022, sentencia número 731/2022, Id Cendoj: 28079110012022100715 , El derecho de reembolso del dinero invertido en la
adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del
artículo 1358 del CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el
momento de la adquisición.
La atribución del carácter
ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su
adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si
no se ha hecho efectivo con anterioridad (artículos 1358 y 1398.3.ª del CC). En
el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la
adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular
del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el
importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( artículo
1398.3.ª del CC).
[4]
De los Mozos, Comentarios al Código civil y compilaciones forales (art- 1399 a
1403) T XVIII, vol. 3, Madrid 1985, pp 636-637
[5]
En este mismo sentido se muestran Torralba Soriano, V “Comentarios a las
reformas del derecho de familia (arts. 1344-1374) Vol II Madrid 1984, p 1683
Bustos Moreno, Yolanda B. “Las deudas gananciales y
sus reintegros” Dykinson 2003, pg. 410.
[6]
Las únicas limitaciones que operarían son las de pago en metálico de la deuda
(1.398,2 CC) o el caudal inventariado (1.403 CC), pero manteniendo el derecho a
reclamar en el proceso declarativo correspondiente.
Otro problema doctrinal es si, no existiendo
suficiente metálico procedería la adjudicación de bienes al amparo del 1045 del
CC mediante el pago por compensación del art. 1403 CC.
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