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AP Valladolid 17-11-2022 NO ES DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA LA RETIRADA DEL SALDO DE CUENTA POR LA ESPOSA ATENIENDO A LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DEL CASO.

 






SAP Valladolid, a 17 de noviembre de 2022 - ROJ: SAP VA 1742/2022

  • ECLI:ES:APVA:2022:1742 

 

  • Nº de Resolución: 322/2022 

 

  • Municipio: Valladolid 

 

  • Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA 

 

  • Nº Recurso: 20/2022

RESUMEN: APROPIACIÓN INDEBIDA

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3661381420d8a58a0a8778d75e36f0d/20221222

 

Como ya hemos indicado en otras ocasiones, hay determinados supuestos en los que, en un proceso penal como es este, resulta procedente la resolución de las cuestiones civiles subyacentes que aparecen en la causa.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y allí se indica: "... centrándonos en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales, operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada L.O.P.JLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . art. 10 (03/07/1985).: "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente"

Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto: "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca"

….

Por lo tanto, esta jurisdicción penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción Penal y para las que se carece de la información suficiente para su resolución.

Aunque la parte querellante habla en su escrito de querella de que se trató de indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico, viniendo a decir que se trataba de dinero de carácter privativo y que la suma de 61.561,51 euros de la que dispuso la acusada (en la forma que se ha descrito en el relato de hechos probados de la presente resolución, por así estar documentado en autos) era exclusivamente suya, lo cierto es que en el acto del juicio se habló de que era un dinero procedente de unas pólizas de seguros que tenían suscritas tanto Don Teodoro , como la propia familia, e incluso alguna de ellas suscrita por Doña Socorro , y que al producirse el siniestro (el grave accidente de tráfico y las graves lesiones y secuelas de Don Teodoro ), se percibieron las correspondientes indemnizaciones derivadas de los seguros suscritos.

Nada de esto ha sido acreditado en las actuaciones, y a los meros efectos de esta causa ( artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esta Sala considera en beneficio del reo que lo procedente es presumir la ganancialidad de los bienes e ingresos percibidos constante el matrimonio conforme al artículo 1361 del Código Civil, y por lo tanto que eran gananciales las cantidades que fueron recibidas como consecuencia de los citados seguros, de los que no tenemos ninguna otra información.

Por otra parte, otra cuestión que resulta de interés es indicar que, en el caso de que los hechos hubieran sido considerados delictivos por haberse apropiado la acusada de un dinero de carácter ganancial, la responsabilidad civil en ningún caso consistiría (como ha sido solicitado por las acusaciones) en condenar a la acusada a restituir a Don Teodoro la cantidad de 61.506 euros (como si de dinero privativo se tratara), sino que lo procedente en su caso sería restituir a la sociedad legal de gananciales el citado importe, para así después proceder a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO. - Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, habiéndose citado por las partes en el acto del Juicio algunas de las resoluciones que han sido dictadas al efecto.

La más reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1182/2022), la cual nos recuerda:

"5. La pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferidaque no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. CC , las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahíque, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación.

A esta idea nuclear respondió nuestro Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005 cuando afirmábamos: "El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria".

 6. Debe recordarse que la acción típica de apropiación indebida gira sobre dos verbos típicos: apropiarse y distraer. Mediante el primero se produce un ataque a la propiedad, como bien jurídico, pues el autor pretende despojar al legítimo tenedor de la cosa de lo que es suyo, con la finalidad de hacerse dueño.El segundo, amplía el radio de acción del delito a la figura de la administración desleal de patrimonio ajeno. El que distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita.

La clave no reside en si el sujeto activo es propietario sino en la forma de gestión que se hace de esos bienes. En consecuencia, si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC , se comete un delito de apropiación. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de laque solo existen facultades de disposición, integra el tipo.Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquelque ha autorizado la disposición -vid. SSTS 883/2021, de 17 de noviembre ; 100/2013 , 45/2011, 20 de mayo -.

7.Es cierto, no obstante, como afirmábamos en la STS 836/2015, de 28 de diciembre , que cuando en los hechos declarados probados "se describen actos cruzados de deslealtad, entendidos éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de titularidad conjunta" el juicio de tipicidad se desdibuja pues en estos supuestos surge la necesidad instrumental "de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel aquien se atribuye un acto expropiatorio del dinero u otra cosa fungible. Pues la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro".

Pero no lo es menos, como también hemos establecido reiteradamente, que la necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas.

Por ello, como afirmábamos en la STS 316/2020, de 15 de junio , la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, "no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas" -vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre -. De tal modo, "no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba"".

De la doctrina del TS que acabamos de reflejar, esta Sala ha querido destacar elementos configuradores de la actividad delictiva, precisamente porque no concurren en este caso.

Sin duda hubiese sido preferible que, no solo la acusada, sino ambos esposos, a la hora de proceder en relación con los bienes gananciales, hubiesen actuado conforme se dispone en el artículo 1377 del Código Civil, es decir, haber actuado con el consentimiento del otro. Pero la realidad es que en un momento determinado Don Teodoro ha llegado a la conclusión de que el dinero que se percibió como consecuencia del accidente por él sufrido, es exclusivamente suyo, y no desea compartirlo con el resto de su familia, y ello a pesar de que el dinero fue ingresado en una cuenta de carácter ganancial, y consta que con ese dinero se hizo una compra muy relevante como fue el chalet de Boecillo, chalet que es de suponer que fue adquirido con carácter ganancial.

….

El comportamiento de la acusada, a la vista de la actitud que venía adoptando su marido, no consistió en disponer del dinero y distraerlo en perjuicio de la sociedad de gananciales y aprovecharlo de manera exclusiva en beneficio propio (que sería la conducta típica del delito), sino que lo que hizo fue (a la vista de la actitud que tenía su marido) sacarlo de la disponibilidad de su marido, y ponerlo a disposición de la familia y de sus hijos, conservarlo para que respondiera al interés familiar en la forma que ha sido descrita por ella y por sus hijos en el acto del juicio oral, tal y como hemos descrito en los hechos probados.

La acusada no extrajo el dinero para quedárselo, sino que previamente lo consultó con sus hijos, dado que en cierta manera iban a ser partícipes de la operación que ella iba a realizar, y lo hizo precisamente para preservar los bienes de la familia de la actitud que tenía el querellante de no compartir con ellos el dinero que él consideraba que era exclusivamente suyo a pesar de que no consta que él lo necesitara (con su pensión y teniendo pagada la vivienda en la que residía, no tenía muchos gastos a los que atender, salvo la pensión de alimentos para con los hijos); en estas circunstancias la acusada decidió extraer el dinero y ponerlo a resguardo, en una parte importante a nombre de sus hijos, y otra parte a su nombre, precisamente para atender las múltiples necesidades de la familia, como eran los gastos derivados de tener que irse a vivir a una casa (chalet) que no estaba completamente habilitada para ser habitada directamente, como por ejemplo teniendo que gastarse dinero en poner una caldera nueva; atender a los múltiples gastos que se generan como consecuencia de que el hijo mayor, Paulino , sea invidente, con lo que significa de gasto de vivienda en la ciudad en la que está desarrollando sus estudios (Salamanca), de psicólogo, de traslados para atenderle, y demás gastos que genera su atención; gastos derivados de que otro de los hijos esté estudiando en Segovia, con los gastos que se generan de alquiler de un lugar donde vivir, tener a su disposición vehículos para desplazarse, etc.

TERCERO. - Se trata de un caso especial, al que no puede aplicarse sin más la doctrina del Tribunal Supremo emanada del Acuerdo no jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, y han de ser tenidas las especiales circunstancias que han concurrido en este caso, para concluir que los hechos no son típicos, por no ser configuradores del delito de apropiación indebida por el que se ha efectuado la acusación.

 Por todo ello resulta procedente la absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.


 

NOTA: Si bien el Tribunal en este caso no aprecia la existencia de delito, debemos RECORDAR QUE:


    1.-    La STS núm. 318 /2022, de 13 de marzo, según la cual "la pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los arts. 1362 y ss. del CC, las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación"

Más adelante dice la misma sentencia: "la necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, como afirmábamos en la STS 316/2020, de 15 de junio, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, 'no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas' - vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre-. De tal modo, 'no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba' - vid. STS 24/2020, de 29 de enero-". Por otro lado, la excusa absolutoria del art. 268 del CP no concurre entre cónyuges cuando ha existido una separación de hecho- como ocurre en el caso de autos- en que los hechos se produjeron supuestamente tras el cese de la convivencia”.

    El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su sesión de 25 de octubre de 2005, y que se recoge, entre otras, en la STS 1013/2005 de 7 de noviembre; trata de unificar los criterios dispares sostenidos en este tema por la mencionada Sala y en el que se afirmaba "que el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal ". En virtud de esta tesis habría que distinguir entre titularidad bancaria, indistinta, y titularidad dominical, que deberá dilucidarse a la vista de los pactos internos suscritos por las partes.

    El TS en S. nº100 de 14 de Febrero de 2013 ha venido a aclarar la citada línea jurisprudencial.

    2.- La Sentencia T.S. 933/2010, (Sala 2) de 22 de octubre: De los problemas tratados en la sentencia, destaca la interpretación ofrecida por la Sala en orden a integrar la prohibición de acciones entre cónyuges del artículo 103.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.

“….. la inaplicación del art. 268 del CP se deriva de su propia literalidad. Y es que el delito previsto en el art. 293 del CP, por el que ha resultado condenado el recurrente, se habría cometido cuando entre denunciante y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En efecto, la negativa a la entrega de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2004 para su estudio previo y la ulterior actividad social desarrollada por el recurrente, cuando ya había sido cesado como administrador único de la sociedad, tuvieron lugar con posterioridad al día 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue convocada, en virtud de decisión judicial, la Junta General que Teodosio se negaba a convocar. La propia defensa reconoce en su escrito de alegaciones, al desarrollar el cuarto de los motivos de casación, que fue "... en el momento de la petición de convocatoria para la celebración de Junta por parte de la denunciante, coincidiendo con el emplazamiento de la demanda de divorcio (folios 1002 y ss y 707 y ss)...". Es decir, la comisión del hecho punible fue siempre posterior a la incoación del proceso judicial de divorcio promovido por la mujer del acusado. En consecuencia, la operatividad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP -"... están exentos de responsabilidad criminal (...) los cónyuges (...) que no estuvieren en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad"- quedaría absolutamente neutralizada por el simple hecho de que el delito fue cometido después de la existencia de un procedimiento de divorcio del que el acusado tenía pleno conocimiento .

 De ahí que más allá de la discusión referida al ámbito aplicativo de esa excusa absolutoria, en la que no faltan pronunciamientos de esta Sala que extienden su vigencia a algunos de los delitos societarios -cfr. SSTS 42/2006, 27 de enero -, constando la existencia de un procedimiento de divorcio, desaparece uno de los presupuestos ineludibles para la exención de responsabilidad.

 El Ministerio Fiscal argumenta la improcedencia de aplicar la repetida excusa absolutoria a partir de la cita de una serie de documentos que obran en la causa. Así, se refiere: a) a la práctica simultaneidad de la solicitud judicial de convocatoria de Junta y del emplazamiento de la demanda de divorcio -hecho reconocido por el recurrente-; b) a los folios 68 y 69 en los que el acusado, en su primera declaración, alude a su "ex mujer"; c) a que la querellante señala en su querella domicilios distintos (folio 1); d) a que consta que la demandante expresó en la demanda de divorcio de fecha 21 de febrero de 2005 que llevaban separados de hecho desde 1997 (folio 702) y e) a que el acusado, que no admite ese dato, afirma que ella abandonó el domicilio al volver de las vacaciones de 2004 (folio 377).

 Todos esos documentos -que esta Sala ha examinado al amparo del art. 899 de la LECiv - despejan cualquier incertidumbre acerca de la preexistencia de una situación familiar de ruptura que, como tal, sitúa los conflictos patrimoniales que puedan suscitarse entre los cónyuges en el estricto ámbito del derecho penal.”

 En conclusión hay que tener mucho cuidado con estos temas.


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