AP Valladolid 17-11-2022 NO ES DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA LA RETIRADA DEL SALDO DE CUENTA POR LA ESPOSA ATENIENDO A LAS ESPECIALES CARACTERÍSTICAS DEL CASO.
SAP Valladolid, a 17 de noviembre de
2022 - ROJ: SAP VA 1742/2022
- ECLI:ES:APVA:2022:1742
- Nº de Resolución: 322/2022
- Municipio: Valladolid
- Ponente: ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA
- Nº Recurso: 20/2022
RESUMEN: APROPIACIÓN INDEBIDA
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3661381420d8a58a0a8778d75e36f0d/20221222
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, hay determinados
supuestos en los que, en un proceso penal como es este, resulta procedente la
resolución de las cuestiones civiles subyacentes que aparecen en la causa.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2014
(ROJ: STS 745/2014) se plantea el tema de la resolución de las cuestiones
prejudiciales civiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, en relación
con los artículos 6, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y allí se
indica: "... centrándonos en el ámbito de la competencia de la
jurisdicción penal para conocer cuestiones prejudiciales civiles, esta Sala
tiene establecida una doctrina ya muy consolidada sobre el tema de las
cuestiones prejudiciales en el proceso penal, en la que parte del principio de
unidad de jurisdicción distribuida entre diversos órganos jurisdiccionales,
operando a partir de ahí con la premisa que recoge el art. 10.1 de la citada
L.O.P.JLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial . art. 10 (03/07/1985).: "a los solos efectos
prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le
estén atribuidos privativamente"
Esta regla tiene su excepción en lo dispuesto en el apartado
2 del mismo precepto: "no obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que
condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del
procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien
corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca"
….
Por lo tanto, esta jurisdicción
penal sí es competente, en principio, para resolver tales cuestiones de índole
civil que se le planteen, pero esa conclusión ha de ser matizada en aquellos
supuestos como el presente cuando para decidir si unos determinados hechos son
o no constitutivos de delito es preciso resolver cuestiones complejas, que
exceden completamente de la labor que ha de ser realizada por la Jurisdicción
Penal y para las que se carece de la información suficiente para su resolución.
Aunque la parte querellante habla
en su escrito de querella de que se trató de indemnizaciones derivadas de un
accidente de tráfico, viniendo a decir que se trataba de dinero de carácter
privativo y que la suma de 61.561,51 euros de la que dispuso la acusada (en la
forma que se ha descrito en el relato de hechos probados de la presente
resolución, por así estar documentado en autos) era exclusivamente suya, lo
cierto es que en el acto del juicio se habló de que era un dinero procedente de
unas pólizas de seguros que tenían suscritas tanto Don Teodoro , como la propia
familia, e incluso alguna de ellas suscrita por Doña Socorro , y que al
producirse el siniestro (el grave accidente de tráfico y las graves lesiones y
secuelas de Don Teodoro ), se percibieron las correspondientes indemnizaciones
derivadas de los seguros suscritos.
Nada de esto ha sido acreditado
en las actuaciones, y a los meros efectos de esta causa ( artículo 3 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal), esta Sala considera en beneficio del reo que lo
procedente es presumir la ganancialidad de los bienes e ingresos percibidos
constante el matrimonio conforme al artículo 1361 del Código Civil, y por lo
tanto que eran gananciales las cantidades que fueron recibidas como
consecuencia de los citados seguros, de los que no tenemos ninguna otra
información.
Por otra parte, otra cuestión que
resulta de interés es indicar que, en el caso de que los hechos hubieran sido
considerados delictivos por haberse apropiado la acusada de un dinero de
carácter ganancial, la responsabilidad civil en ningún caso consistiría (como
ha sido solicitado por las acusaciones) en condenar a la acusada a restituir a
Don Teodoro la cantidad de 61.506 euros (como si de dinero privativo se
tratara), sino que lo procedente en su caso sería restituir a la sociedad legal
de gananciales el citado importe, para así después proceder a la
correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO. - Esta Sala no desconoce
la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, habiéndose
citado por las partes en el acto del Juicio algunas de las resoluciones que han
sido dictadas al efecto.
La más reciente es la Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1182/2022), la cual nos
recuerda:
"5. La pertenencia de los
bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de
una propiedad diferidaque no le faculta para disponer o distraer ningún bien de
cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en
el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como
titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. CC , las
cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse
por los cónyuges como administradores. De ahíque, si alguno dispone del bien o
lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito
de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el
cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación.
A esta idea nuclear respondió
nuestro Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005 cuando
afirmábamos: "El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para
la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción,
por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa
absolutoria".
6. Debe recordarse que la acción típica de
apropiación indebida gira sobre dos verbos típicos: apropiarse y distraer.
Mediante el primero se produce un ataque a la propiedad, como bien jurídico,
pues el autor pretende despojar al legítimo tenedor de la cosa de lo que es
suyo, con la finalidad de hacerse dueño.El segundo, amplía el radio de acción
del delito a la figura de la administración desleal de patrimonio ajeno. El que
distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una
copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no
corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un
perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita.
La clave no reside en si el
sujeto activo es propietario sino en la forma de gestión que se hace de esos
bienes. En consecuencia, si uno de los cónyuges dispone de la totalidad
del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el
dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento
financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni
contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos
por el artículo 1377 CC , se comete un delito de apropiación. Apropiarse
del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o
respecto de laque solo existen facultades de disposición, integra el
tipo.Encierra un acto de deslealtad frente al cotitular o frente a aquelque ha
autorizado la disposición -vid. SSTS 883/2021, de 17 de noviembre ; 100/2013 ,
45/2011, 20 de mayo -.
7.Es cierto, no obstante, como
afirmábamos en la STS 836/2015, de 28 de diciembre , que cuando en los hechos
declarados probados "se describen actos cruzados de deslealtad, entendidos
éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de
titularidad conjunta" el juicio de tipicidad se desdibuja pues en estos
supuestos surge la necesidad instrumental "de un proceso previo de
liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel aquien se
atribuye un acto expropiatorio del dinero u otra cosa fungible. Pues la
imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un
obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría
llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de
lucro".
Pero no lo es menos, como también
hemos establecido reiteradamente, que la necesidad de liquidación previa solo es
exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las
operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles,
pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas.
Por ello, como afirmábamos en la
STS 316/2020, de 15 de junio , la liquidación de cuentas pendientes como causa
excluyente del dolo penal, "no es aplicable cuando se trata de relaciones
perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del
crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de
cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de
una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias
genéricas o inconcretas" -vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre -.
De tal modo, "no hay dificultad dogmática alguna para que convivan
apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas
pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión
de prueba"".
De la doctrina del TS que
acabamos de reflejar, esta Sala ha querido destacar elementos configuradores de
la actividad delictiva, precisamente porque no concurren en este caso.
Sin duda hubiese sido preferible
que, no solo la acusada, sino ambos esposos, a la hora de proceder en relación
con los bienes gananciales, hubiesen actuado conforme se dispone en el artículo
1377 del Código Civil, es decir, haber actuado con el consentimiento del otro.
Pero la realidad es que en un momento determinado Don Teodoro ha llegado a la
conclusión de que el dinero que se percibió como consecuencia del accidente por
él sufrido, es exclusivamente suyo, y no desea compartirlo con el resto de su
familia, y ello a pesar de que el dinero fue ingresado en una cuenta de
carácter ganancial, y consta que con ese dinero se hizo una compra muy
relevante como fue el chalet de Boecillo, chalet que es de suponer que fue
adquirido con carácter ganancial.
….
El comportamiento de la acusada,
a la vista de la actitud que venía adoptando su marido, no consistió en
disponer del dinero y distraerlo en perjuicio de la sociedad de gananciales y
aprovecharlo de manera exclusiva en beneficio propio (que sería la conducta
típica del delito), sino que lo que hizo fue (a la vista de la actitud que
tenía su marido) sacarlo de la disponibilidad de su marido, y ponerlo a
disposición de la familia y de sus hijos, conservarlo para que respondiera al
interés familiar en la forma que ha sido descrita por ella y por sus hijos en
el acto del juicio oral, tal y como hemos descrito en los hechos probados.
La acusada no extrajo el
dinero para quedárselo, sino que previamente lo consultó con sus hijos,
dado que en cierta manera iban a ser partícipes de la operación que ella iba a
realizar, y lo hizo precisamente para preservar los bienes de la familia de
la actitud que tenía el querellante de no compartir con ellos el dinero que él
consideraba que era exclusivamente suyo a pesar de que no consta que él lo
necesitara (con su pensión y teniendo pagada la vivienda en la que residía,
no tenía muchos gastos a los que atender, salvo la pensión de alimentos para
con los hijos); en estas circunstancias la acusada decidió extraer el dinero y
ponerlo a resguardo, en una parte importante a nombre de sus hijos, y otra
parte a su nombre, precisamente para atender las múltiples necesidades de la
familia, como eran los gastos derivados de tener que irse a vivir a una casa
(chalet) que no estaba completamente habilitada para ser habitada directamente,
como por ejemplo teniendo que gastarse dinero en poner una caldera nueva;
atender a los múltiples gastos que se generan como consecuencia de que el hijo
mayor, Paulino , sea invidente, con lo que significa de gasto de vivienda en la
ciudad en la que está desarrollando sus estudios (Salamanca), de psicólogo, de
traslados para atenderle, y demás gastos que genera su atención; gastos
derivados de que otro de los hijos esté estudiando en Segovia, con los gastos
que se generan de alquiler de un lugar donde vivir, tener a su disposición
vehículos para desplazarse, etc.
TERCERO. - Se trata de un caso
especial, al que no puede aplicarse sin más la doctrina del Tribunal Supremo
emanada del Acuerdo no jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, y han de ser
tenidas las especiales circunstancias que han concurrido en este caso, para
concluir que los hechos no son típicos, por no ser configuradores del delito de
apropiación indebida por el que se ha efectuado la acusación.
Por todo ello resulta procedente la absolución
de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
NOTA: Si bien el Tribunal en este caso no aprecia la existencia de delito, debemos RECORDAR QUE:
1.- La STS núm. 318
/2022, de 13 de marzo, según la cual "la pertenencia de los bienes
gananciales a la sociedad hace que cada uno de los cónyuges disponga de una
propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de
cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en
el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como
titular de los bienes, la que precisa en los arts. 1362 y ss. del CC, las
cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse
por los cónyuges como administradores. De ahí que,
si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en
beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que
no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida
resultante de la liquidación"
Más adelante dice la misma
sentencia: "la necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea
procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la
fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de
operaciones perfectamente concretadas. Por ello, como afirmábamos en la STS
316/2020, de 15 de junio, la liquidación de cuentas pendientes como causa
excluyente del dolo penal, 'no es aplicable cuando se trata de relaciones
perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del
crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de
cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de
una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias
genéricas o inconcretas' - vid. también, STS 814/2021, de 27 de octubre-.
De tal modo, 'no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación
indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de
aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba' -
vid. STS 24/2020, de 29 de enero-". Por otro lado, la excusa absolutoria
del art. 268 del CP no concurre entre cónyuges cuando ha existido una
separación de hecho- como ocurre en el caso de autos- en que los hechos se
produjeron supuestamente tras el cese de la convivencia”.
2.- La Sentencia T.S. 933/2010, (Sala 2) de 22 de octubre: De los problemas
tratados en la sentencia, destaca la interpretación ofrecida por la Sala en
orden a integrar la prohibición de acciones entre cónyuges del artículo 103.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la excusa absolutoria del artículo 268
del Código Penal.
“….. la inaplicación del art. 268 del CP se deriva de su propia
literalidad. Y es que el delito previsto en el art. 293 del CP, por el que ha
resultado condenado el recurrente, se habría cometido cuando entre denunciante
y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En efecto, la
negativa a la entrega de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2004 para
su estudio previo y la ulterior actividad social desarrollada por el
recurrente, cuando ya había sido cesado como administrador único de la
sociedad, tuvieron lugar con posterioridad al día 27 de octubre de 2005, fecha
en la que fue convocada, en virtud de decisión judicial, la Junta General que
Teodosio se negaba a convocar. La propia defensa reconoce en su escrito de
alegaciones, al desarrollar el cuarto de los motivos de casación, que fue
"... en el momento de la petición de convocatoria para la
celebración de Junta por parte de la denunciante, coincidiendo con el
emplazamiento de la demanda de divorcio (folios 1002 y ss y 707 y ss)...". Es
decir, la comisión del hecho punible fue siempre posterior a la incoación del
proceso judicial de divorcio promovido por la mujer del acusado. En
consecuencia, la operatividad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268
del CP -"... están exentos de responsabilidad criminal (...) los
cónyuges (...) que no estuvieren en proceso judicial de separación, divorcio o
nulidad"- quedaría absolutamente neutralizada por el simple hecho
de que el delito fue cometido después de la existencia de un procedimiento de
divorcio del que el acusado tenía pleno conocimiento .
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