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No procede adición si se conocía la existencia del bien y hay una clausula de cierre en convenio. STS 5 -10-2022

 




RESUMEN: Liquidación de gananciales. Acción de adición o complemento. Improcedencia. Omisión en la liquidación de premio de lotería cuya existencia era conocida por ambos esposos en el momento de confeccionar el inventario que se incluyó en el convenio regulador. Cláusula de cierre incluida en el convenio por la que se da por finiquitada la liquidación. Renuncia. Actos propios.

STS, a 05 de octubre de 2022 - ROJ: STS 3605/2022

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4223e37f75a8bd93a0a8778d75e36f0d/20221021

 

 Consideraciones:

    Siempre he recomendado incluir una clausula de cierre en las liquidaciones de gananciales con expresa renuncia a las acciones de rescisión por lesión, y dejar constancia de que las partes están debidamente asesoradas, evita problemas de futuro.

    La presente Sentencia, muy fundamentada y clarificadora, en aplicación de las reglas de la buena fe, concede además a la cláusula de cierre la posibilidad de no poder adicionar bienes cuando éstos eran conocidos por las partes y no se incluyen en la liquidación. Obviamente distinta es la situación de vicio de consentimiento, de ocultación  o de desconocimiento de la existencia de dicho bien a adicionar. 


PRIMERO.- Antecedentes relevantes y objeto del recurso La cuestión jurídica que se plantea en este recurso versa la procedencia de la acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un caso en el que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era conocida por la esposa. El Juzgado desestimó la demanda al apreciar renuncia tácita y actuación contra los propios actos por parte de la esposa que ejercita la acción de adición o complemento. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la exesposa y estimó su demanda. Recurre en casación el exmarido y su recurso va a ser estimado. Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.      El 12 de abril de 2018, Zaira presentó demanda contra su exmarido, Jesús , por la que, al amparo de los arts. 1410 y 1079 CC, solicitaba la adición a la liquidación de gananciales del importe del premio de lotería que ganó el esposo cuando todavía no se había disuelto el régimen económico.

Argumentó que el marido fue agraciado con un premio de la lotería nacional en el sorteo de 24 de abril de 2014, y que en el convenio regulador suscrito el 26 de junio de 2014 y homologado judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 27 de octubre de 2014 se omitió incluir el premio, que era dinero ganancial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1351 CC, que atribuye carácter ganancial a las ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. La demanda concretaba la adición en la suma de 34.000 euros, habida cuenta de que, de los 60.000 euros del premio, un 20% se destinó al pago de impuestos y 14.000 euros fueron destinados a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la por entonces vivienda conyugal 

2.       Jesús se opuso a la demanda argumentando: que se habían separado de hecho el 1 de abril de 2014, fecha en que pasó a residir a otro domicilio; que compró el boleto de lotería con dinero privativo; que su divorcio fue de mutuo acuerdo y no incluyeron el resto del premio por acuerdo de las dos partes, después de aplicar parte del dinero a la cancelación del préstamo para que no hubiera pasivo en la liquidación, al igual que no incluyeron el dinero de la cuenta corriente común ni un lote de productos valorado en cuatro mil euros; que la demandante conocía la existencia del premio y es contrario a la buena fe y a los actos propios el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación, con la única intención de conseguir una rebaja en el precio que debe abonar al demandado por su parte de la vivienda que se adjudicaron al cincuenta por ciento

3.      La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda, condenando al exesposo demandado a practicar una liquidación adicional por el importe restante del premio de lotería obtenido constante el régimen de gananciales, esto es, 34.097,36 euros. La Audiencia basó su decisión en que no cabía deducir de la no inclusión del dinero del premio en el inventario que la esposa estuviera renunciando a esa suma, dado que no había ningún acto expreso de renuncia ni había quedado acreditado el pacto invocado por el marido

 

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del primer motivo del recurso de casación

 

1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC).

 

La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.

            Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente

            Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer:

"(...) los referidos documentos, interpretados por la sentencia, no tienen otra finalidad que reseñar los bienes partibles que han creído ser de la herencia y dividirlos entre los herederos, pero no contienen la renuncia a todos los demás que después puedan aparecer como pertenecientes a la aludida herencia, como quieren sostener los recurrentes.

"(...) lo único que realmente relaciona son los bienes que, por entonces, eran conocidos de los herederos como integrantes de la herencia del causante, sin envolver renuncia expresa ni tácita a los demás que en lo sucesivo puedan aparecer; no es, pues, demostrativo de un hecho contrario e incompatible con el que la sentencia afirma como base de su tesis condenatoria, porque ni la relación de bienes que se presenta a fines fiscales, ni el inventario de tales bienes que se formaliza en una partición de herencia, cierran el camino a toda pretensión reivindicatoria posterior relativa a bienes que, en aquellos anteriores momentos, so desconocía pertenecieran a la herencia objeto de aquellas operaciones".

Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.

En este sentido, la sentencia 284/2006, de 17 de marzo, en un caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, declara:

            "Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: "si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita". Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia". La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.

"Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "...extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho" ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su "plena conciencia"; "no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante" ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; "...ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; "inadmisibilidad de venir contra los propios actos...comportamiento coherente...entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de "incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)".

En cambio, la inclusión en la partición consensual de una cláusula conforme a la cual los partícipes manifiestan darse por pagados no impide la adición del dinero que aparece después de partir la herencia (arg. sentencia 11169/2003, de 15 de diciembre).

 

2. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.

En las presentes actuaciones ha quedado probado en la instancia que el marido cobró el dinero del billete de lotería que jugaba y en el que resultó agraciado, que con parte de ese dinero amortizó el préstamo que gravaba la entonces vivienda familiar, y que conservó para sí el resto del dinero, sin que los esposos incluyeran posteriormente el sobrante del premio en el inventario al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales. No se discute que la esposa era conocedora de la existencia del premio y del destino del dinero cuando se confeccionó de mutuo acuerdo y con asesoramiento jurídico el inventario de la sociedad de gananciales incluido en el convenio regulador que luego fue ratificado en presencia judicial.

En el caso, la liquidación efectuada por los cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales, tal como resulta del conjunto de cláusulas incluidas en el convenio, en las que se declara que acuerdan la liquidación de la sociedad, sin matices, y en las que se identifican los bienes que componen el activo, así como las adjudicaciones a cada uno de los cónyuges (en pleno dominio del cincuenta por ciento de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar familiar, así como la adjudicación a cada uno de ellos de un vehículo que son valorados en idéntica cantidad). La demandante recurrida no ha sugerido siquiera que quisieran una liquidación meramente parcial ni cabe imaginar la razón por la que pudiera convenir al interés de las partes mantener la comunidad respecto de una suma de dinero, cuyo reparto por mitad no planteaba dificultad alguna. Que la liquidación era querida como total resulta también de la cláusula incluida en el convenio y conforme a la cual con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.

En definitiva, nos encontramos ante una liquidación querida por las partes como total, en la que no se incluyó el sobrante del dinero del premio de lotería cobrado por el marido a sabiendas de su existencia, al mismo tiempo que se incluía una cláusula de cierre por la que las partes daban por finiquitada la liquidación. En consecuencia, debe entenderse, como hizo el juzgado, que no procede la acción de adición o complemento de la liquidación pretendida por la exesposa, pues de acuerdo con la jurisprudencia, su conducta es reveladora de una posición clara, terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar nunca el dinero, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe.

Por ello, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia del juzgado, que desestimó la demanda


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