No procede adición si se conocía la existencia del bien y hay una clausula de cierre en convenio. STS 5 -10-2022
RESUMEN: Liquidación de gananciales. Acción de adición o
complemento. Improcedencia. Omisión en la liquidación de premio de lotería cuya
existencia era conocida por ambos esposos en el momento de confeccionar el
inventario que se incluyó en el convenio regulador. Cláusula de cierre incluida
en el convenio por la que se da por finiquitada la liquidación. Renuncia. Actos
propios.
STS, a 05
de octubre de 2022 - ROJ: STS 3605/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4223e37f75a8bd93a0a8778d75e36f0d/20221021
PRIMERO.- Antecedentes relevantes y objeto del recurso La
cuestión jurídica que se plantea en este recurso versa la procedencia de la
acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un caso en
el que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero
procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era
conocida por la esposa. El Juzgado desestimó la demanda al apreciar renuncia
tácita y actuación contra los propios actos por parte de la esposa que ejercita
la acción de adición o complemento. La Audiencia Provincial estimó el recurso
de apelación de la exesposa y estimó su demanda. Recurre en casación el
exmarido y su recurso va a ser estimado. Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.
El
12 de abril de 2018, Zaira presentó demanda contra su exmarido, Jesús , por la
que, al amparo de los arts. 1410 y 1079 CC, solicitaba la adición a la
liquidación de gananciales del importe del premio de lotería que ganó el esposo
cuando todavía no se había disuelto el régimen económico.
Argumentó que el marido fue agraciado
con un premio de la lotería nacional en el sorteo de 24 de abril de 2014, y que
en el convenio regulador suscrito el 26 de junio de 2014 y homologado
judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 27 de octubre de
2014 se omitió incluir el premio, que era dinero ganancial de conformidad con
lo dispuesto en el art. 1351 CC, que atribuye carácter ganancial a las
ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. La demanda
concretaba la adición en la suma de 34.000 euros, habida cuenta de que, de los
60.000 euros del premio, un 20% se destinó al pago de impuestos y 14.000 euros
fueron destinados a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la por
entonces vivienda conyugal
2.
Jesús se opuso a la demanda argumentando: que
se habían separado de hecho el 1 de abril de 2014, fecha en que pasó a residir
a otro domicilio; que compró el boleto de lotería con dinero privativo; que su
divorcio fue de mutuo acuerdo y no incluyeron el resto del premio por acuerdo
de las dos partes, después de aplicar parte del dinero a la cancelación del
préstamo para que no hubiera pasivo en la liquidación, al igual que no
incluyeron el dinero de la cuenta corriente común ni un lote de productos
valorado en cuatro mil euros; que la demandante conocía la existencia del
premio y es contrario a la buena fe y a los actos propios el ejercicio de la
acción cuatro años después de la liquidación, con la única intención de
conseguir una rebaja en el precio que debe abonar al demandado por su parte de
la vivienda que se adjudicaron al cincuenta por ciento
3.
La
Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda,
condenando al exesposo demandado a practicar una liquidación adicional por el
importe restante del premio de lotería obtenido constante el régimen de gananciales,
esto es, 34.097,36 euros. La Audiencia basó su decisión en que no cabía deducir
de la no inclusión del dinero del premio en el inventario que la esposa
estuviera renunciando a esa suma, dado que no había ningún acto expreso de
renuncia ni había quedado acreditado el pacto invocado por el marido
TERCERO.- Decisión de la sala.
Estimación del primer motivo del recurso de casación
1. En el caso no se ha invocado
por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o
fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un
consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de
la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios
jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz,
cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el
dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la
sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC).
La procedencia del complemento o
adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función
de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las
partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario
meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes
omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a
sabiendas.
Si los
cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían
posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad
y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente
Si la
liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que
integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación
no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no
manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco
implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que
correspondan, y si no hay renuncia, procedería
el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de
marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003,
de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o
complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la
partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los
bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia
1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977,
de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones
particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan
aparecer:
"(...) los referidos documentos, interpretados por la
sentencia, no tienen otra finalidad que reseñar los bienes partibles que han
creído ser de la herencia y dividirlos entre los herederos, pero no contienen
la renuncia a todos los demás que después puedan aparecer como pertenecientes a
la aludida herencia, como quieren sostener los recurrentes.
"(...) lo único que realmente relaciona son los bienes
que, por entonces, eran conocidos de los herederos como integrantes de la herencia
del causante, sin envolver renuncia expresa ni tácita a los demás que en lo
sucesivo puedan aparecer; no es, pues, demostrativo de un hecho contrario e
incompatible con el que la sentencia afirma como base de su tesis condenatoria,
porque ni la relación de bienes que se presenta a fines fiscales, ni el inventario
de tales bienes que se formaliza en una partición de herencia, cierran el
camino a toda pretensión reivindicatoria posterior relativa a bienes que, en
aquellos anteriores momentos, so desconocía pertenecieran a la herencia objeto
de aquellas operaciones".
Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes
conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo
puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento
o la adición. De la misma manera que
en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por
pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.
En este sentido, la sentencia 284/2006, de 17 de marzo, en un
caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a
sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, declara:
"Se
estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca
objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte,
en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no
aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia
tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30
de octubre de 2001 al decir: "si bien la renuncia ha de ser clara,
terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo
6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo
que puede producirse de forma tácita o implícita". Y, por otra parte, es
renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación
de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a
cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la
sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: "la jurisprudencia de esta
Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que
han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas
que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha
existido una renuncia". La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en
el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la
finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la
pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran
corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.
"Lo cual responde, a su vez, al principio general del
Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en
este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal
como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "...extinción de algún
derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber
actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho" (
sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el
demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el
inventario y que renunció a las acciones, es evidente su "plena
conciencia"; "no produciendo efectos en el caso de que el acto esté
viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del
otorgante" ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso
no se ha probado en absoluto el error o la violencia; "...ha de ser
concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" ( sentencia de 7 de
marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; "inadmisibilidad de
venir contra los propios actos...comportamiento coherente...entre la conducta
anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción
según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta
anterior" ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha
ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de
"incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera
de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y
21 de mayo de 2001)".
En cambio, la inclusión en la partición consensual de una
cláusula conforme a la cual los partícipes manifiestan darse por pagados no
impide la adición del dinero que aparece después de partir la herencia (arg.
sentencia 11169/2003, de 15 de diciembre).
2. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial
determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la
doctrina de la sala, de la que resulta que no
procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC
(aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la
remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de
bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan,
mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por
finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones
efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las
acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el
bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.
En las presentes actuaciones ha quedado probado en la
instancia que el marido cobró el dinero del billete de lotería que jugaba y en
el que resultó agraciado, que con parte de ese dinero amortizó el préstamo que
gravaba la entonces vivienda familiar, y que conservó para sí el resto del
dinero, sin que los esposos incluyeran posteriormente el sobrante del premio en
el inventario al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales. No se
discute que la esposa era conocedora de la existencia del premio y del destino
del dinero cuando se confeccionó de mutuo acuerdo y con asesoramiento jurídico
el inventario de la sociedad de gananciales incluido en el convenio regulador
que luego fue ratificado en presencia judicial.
En el caso, la liquidación efectuada por los cónyuges se
planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales, tal como
resulta del conjunto de cláusulas incluidas en el convenio, en las que se
declara que acuerdan la liquidación de la sociedad, sin matices, y en las que
se identifican los bienes que componen el activo, así como las adjudicaciones a
cada uno de los cónyuges (en pleno dominio del cincuenta por ciento de la
vivienda familiar y del mobiliario y ajuar familiar, así como la adjudicación a
cada uno de ellos de un vehículo que son valorados en idéntica cantidad). La
demandante recurrida no ha sugerido siquiera que quisieran una liquidación
meramente parcial ni cabe imaginar la razón por la que pudiera convenir al
interés de las partes mantener la comunidad respecto de una suma de dinero,
cuyo reparto por mitad no planteaba dificultad alguna. Que la liquidación era
querida como total resulta también de la cláusula incluida en el convenio y
conforme a la cual con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban
liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.
En definitiva, nos encontramos ante una liquidación querida
por las partes como total, en la que no se incluyó el sobrante del dinero del
premio de lotería cobrado por el marido a sabiendas de su existencia, al mismo
tiempo que se incluía una cláusula de cierre por la que las partes daban por
finiquitada la liquidación. En consecuencia, debe entenderse, como hizo el
juzgado, que no procede la acción de adición o complemento de la liquidación
pretendida por la exesposa, pues de acuerdo con la jurisprudencia, su conducta
es reveladora de una posición clara, terminante e inequívoca de que no
pretendía reclamar nunca el dinero, de modo que el ejercicio de la acción
cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la
buena fe.
Por ello, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia
del juzgado, que desestimó la demanda
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