STS 23-05-2022 DOCTRINA SOBRE ALIMENTOS DEBIDOS PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. El devengo de alimentos en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su régimen jurídico
DIVORCIO. ALIMENTOS DEBIDOS DESDE
LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. LOS FIJADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
DEVENGAN EFECTOS DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
SALVO QUE SE HAYAN FIJADO POR PRIMERA VEZ. NO PROCEDE DEVOLVER LOS ALIMENTOS
CONSUMIDOS, PERO SÍ DESCONTAR LOS ABONADOS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
PARA EVITAR UNA DUPLICACIÓN DE PAGOS.
STS,
a 23 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2076/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/32b2d3af4861d751/20220607
TERCERO.- El devengo de alimentos
en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su régimen
jurídico.
Es obvio, que los padres tienen
una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores (
arts. 93 y 142 del CC) como elemental manifestación del deber de cuidado
impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo
establece ( art. 154.1.º CC). El art. 92 del CC señala, por su parte, que la
separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con
respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que, en los
procedimientos matrimoniales, se fijen alimentos a favor de los hijos mayores
de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de
ingresos propios
Esta Sala ha declarado que no es
sostenible que todo lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil,
sobre alimentos entre parientes, no sea aplicable a los debidos a los hijos
menores en los procedimientos matrimoniales o en los de ruptura de las parejas
de hecho, y, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 148.1 CC ( sentencias
917/2008, de 3 octubre; 402/2011, de 14 de junio; 653/2012, de 30 de octubre;
742/2013, de 27 de noviembre y 573/2016, de 29 de septiembre, entre otras).
El art. 148.1 CC norma que los
alimentos se abonarán desde la fecha de la interposición demanda. La
inconstitucionalidad promovida sobre su aplicación, con respecto a la
obligación de los progenitores de prestarlos a los hijos menores que dimana del
art. 39.3 CE, fue inadmitida por el auto del Pleno del Tribunal Constitucional
301/2014, de 16 diciembre, toda vez que "[...] no pone en duda la
obligación constitucional de alimentos a los hijos menores, sino que regula el
momento en que la obligación resulta exigible cuando hay un litigio entre los
obligados a prestar alimentos y el alimentado", y añade:
"El juicio de
constitucionalidad, por tanto, debe referirse a este último caso, es decir, a
la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, prevista en el
inciso cuestionado, y su aplicación a los supuestos de alimentos debidos a los
hijos menores de edad, en la medida en que este supuesto no se excepciona en la
norma. El órgano proponente sostiene que este supuesto requiere una solución
especial y no la general, prevista en el artículo 148 del Código Civil, en
relación con el artículo 39.3 CE y habida cuenta de las diferencias entre el
derecho de alimentos entre parientes y la obligación constitucional de
alimentos a los hijos menores. En puridad, no puede considerarse que estemos
ante dos posibles interpretaciones que cabría atribuir al precepto legal
(inclusión o exclusión de los alimentos a hijos menores), pues el contenido del
mismo y su vocación general son claros. Además, ha de recordarse que los
preceptos relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos, el art. 148
del Código Civil, se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la
patria potestad ( art. 154.1 del Código civil) con carácter supletorio, de
conformidad con el art. 153 del Código civil, también de significado unívoco.
[...] A mayor abundamiento, la
norma cuestionada [la contenida en la frase final del art. 148.I CC] parece
superar el juicio de ponderación con otros intereses, en concreto, el de los
progenitores, que aun siendo de menor rango con relación al menor, deben ser
tomados en consideración ( STC 185/2012, de 27 de octubre, FJ 4, entre otras).
Respecto al progenitor custodio la norma no es excluyente, pues nada le impide
formular la demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la
obligación. Respecto al progenitor no custodio, tampoco es excluyente pues
puede cumplir voluntariamente la obligación desde que ésta nace y, en los
supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación temporal de la exigibilidad
de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia,
difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C)".
En coherencia con lo expuesto, en
la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, señalamos que: "Según dispone
el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se abonarán los alimentos sino
desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para
subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos,
puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya
reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos
se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono
de los mismos y la forma de hacerlos efectivos ( sentencia 14 de junio
2011)".
En la sentencia 574/2016, de 30
de septiembre, precisamos más cuando dijimos: "4º La norma del artículo
148.I in fine CC, arriba citada, no implica que la obligación de alimentos
entre parientes no exista y sea exigible -como ese mismo artículo empieza
diciendo- "desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga
derecho a percibirlos". Y la obligación del padre y de la madre de prestar
alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento
del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada ( art.
112.I CC).
6.º) Cabe ciertamente discutir si
es, o no, excesiva la protección que la repetida norma del artículo 148.I in
fine CC concede al deudor de alimentos.
Tradicionalmente, se ha
justificado con la máxima " in praeteritum non vivitur". Pero, si
fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al alimentante
el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo contrario se
desprende del artículo 1966.1ª CC. A lo que habría que añadir, contemplando la
aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la madre de prestar
alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no requiere que el
hijo necesite los alimentos para subsistir.
La ratio de lo dispuesto en la
frase final del artículo 148.I CC, lo que el legislador ha querido con tal
disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada
una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art.
1966.1ª CC) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué
importe era, deudor de alimentos.
Así lo ha explicado la doctrina
científica más autorizada en la materia; que, sin embargo, critica al
legislador por no haber llevado la "retroactividad" de los alimentos
a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber
tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa
imputable al deudor de los alimentos. El artículo 237-5 del Código Civil
catalán dispone:
"1. Se tiene derecho a los
alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a
la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
2. En el caso de los alimentos a los hijos
menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o
extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo
por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos".
Pero no corresponde a esta sala
aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no, de normas
semejantes".
Esta Sala, en reiteradas
ocasiones, ha tenido que manifestarse sobre la problemática que deriva de la
obligación de alimentos en los procesos matrimoniales con respecto al momento
de su devengo, las consecuencias de la modificación de su importe en sucesivas
resoluciones judiciales revisoras, así como por lo que respecta a las consecuencias
jurídicas derivadas de su satisfacción a los efectos de evitar la duplicación
de pago, y el carácter consumible de los alimentos que impide la devolución de
los percibidos, creando de esta forma el correspondiente cuerpo de doctrina,
que podemos sintetizar de la forma siguiente:
(i) Los alimentos cuando se
fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la
demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por
la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
En este sentido, nos hemos
pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, que
reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero, cuando señala:
"Sobre la cuestión controvertida,
relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos
determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta
sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: "[...]
cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar
desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)".
En igual sentido la sentencia
invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que
"será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación...".
Siguiendo esta doctrina
jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida
cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la
sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los
alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto
los establecidos en el auto de medidas".
En este mismo sentido, relativo a
que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera
instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril y
32/2019, de 17 de enero.
(ii) Cuando los alimentos fijados
en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe
fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de
la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución
desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde
que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (
sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).
Por eso, la elevación de cantidad
fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia,
así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre, en la que
señalamos:
"En la sentencia recurrida
se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago desde la
interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente (
sentencia 459/2018 de 18 de julio, entre otras).
Es doctrina de esta sala
(sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con
los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los
alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que
se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda
instancia.
En base a lo expuesto, al asumir
la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de
alimentos, deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia,
para no incurrir en retroactividad".
De igual manera, nos expresamos
en la sentencia 32/2019, de 17 de enero, en la que resolvimos:
"La aplicación de la anterior doctrina
determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia
recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300
euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse
al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la
solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el
incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento
de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha
elevación (3 de abril de 2018)".
Dicha doctrina se asienta en que,
de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los
efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean
sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro
modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en
ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá
de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En el mismo sentido, además de
las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y 183/2018 de 4 de abril.
(iii) Las sucesivas
modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de
revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia
a partir del momento en que fueron dictadas.
Así, en las sentencias 86/2020,
de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos:
"Esta Sala mantiene una
doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia,
entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la
pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera
desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de
modificación".
(iv) Todo ello, sin perjuicio
de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado
a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
Así, en la sentencia 644/2020, de
30 de noviembre, dijimos:
"Sin embargo, sí debe
estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo
pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la
interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago
duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)".
Cabe, en consecuencia, descontar
las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre
claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.
En el concreto caso de la sentencia 459/2018
de 18 de julio, de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor
de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:
"[...] debe concluirse que
no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se
fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de
septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el
mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor
y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el
procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con
el art. 148, ambos del C. Civil, por lo que en este aspecto se desestima el
motivo".
(v) No procede la devolución
de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o
extinguida.
Dicha regla es manifestación de
una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia
de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias
de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de
202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual
los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede
obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto
consumidas en necesidades perentorias de la vida". ( STS 483/2017, de 20
de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el
carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y
147/2019, de 12 de marzo)
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