¡CUIDADO CON LO QUE SE FIRMA!. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS PACTOS SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CONVENIO REGULADOR. NEGOCIOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA STS, a 30 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2176/2022
¡CUIDADO CON LO QUE SE FIRMA!. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS PACTOS SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. CONVENIO REGULADOR. NEGOCIOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA. STS, a 30 de mayo de 2022 - ROJ: STS 2176/2022
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antecedentes
2º.- Dicho convenio, en lo que
ahora nos interesa, contenía una cláusula séptima, que literalmente transcrita
señala: "Atendida la situación personal y económica de ambas partes, el
Sr. Jose Daniel , vendrá obligado a abonar a la Sra. Bernarda , en concepto de
prestación compensatoria, la cantidad de MIL EUROS mensuales (1000 €.-), por
doce pagas mensuales, ingresando dicho importe los primeros cinco días de cada
mes, dando inicio a la obligación de pago desde el día uno del mes siguiente a
la ratificación judicial del presente documento. La pensión aquí establecida tendrá
carácter vitalicio, pero quedará sin efecto en el momento en la que la Sra.
Bernarda conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o
bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior
a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras".
El esposo acude al Juzgado solicitando
la modificación
El Juzgado de
instancia: “La pensión compensatoria debe mantenerse en cuantía y
circunstancias en los términos que las partes acordaron el convenio aprobado
por la Sentencia de 4 de mayo de 2016, 1.000 €/mes. No se ha probado que
Dña. Bernarda ejerza una actividad profesional estable, continuada y que le
permita sostenerse, sus circunstancias siguen siendo las mismas que en 2016
cuando se fijó". 4º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia en la que rebajó
la pensión de alimentos a 2.500 euros mensuales, y limitó temporalmente la
duración de la pensión compensatoria a cinco años a contar desde la fecha de la
sentencia del referido tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- Los negocios jurídicos
de derecho de familia
En el ámbito del Derecho privado
rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC), que tiene
sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad
como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del
ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa,
y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer
los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus
relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de
autodeterminación en el orden jurídico y social.
Consiste, en definitiva, en el
poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a
sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en
las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para
constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la
posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención
fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o
necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos
atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse
o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la
denominada contratación seriada o en masa.
Desde la perspectiva expuesta, la
autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada
expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la
libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio
pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente
asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de
ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del
testador es la ley suprema de la sucesión.
Pues bien, frente a reticencias
iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado
el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del
derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los
cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y
beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos (
sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de
2013; 569/2016, de 28 de septiembre, 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal
Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre y
81/2021, de 19 de abril, entre otras, que califican de tal forma el interés
superior del menor).
No obstante, la instauración de
tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de
los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones
matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción
de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los
actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC, por ley 11/1981, de 13 de mayo,
conforme a los cuales "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier
título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos", así
como "las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de
celebrado el matrimonio", como norman respectivamente.
Por otra parte, los pactos
amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados
inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los
hombres ( art. 1275 CC), por entenderlos contrarios a los límites de la
autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC, por estimar ilícita
su causa ( art. 1275 CC), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre
causas matrimoniales ( art. 1814 CC), fueron ulteriormente reputados como
legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las
exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras
manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985, 22
de abril de 1997 o 27 de enero de 1998, entre otras, que otorgaron eficacia a
los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
En este panorama, de potenciación
de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio
jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los
pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la
autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de
esta Sala 414/1987, de 25 de junio, destacaba que "actualmente se reconoce
un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
En el preámbulo de la Ley
25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código
Civil, se puede leer que:
"[...] las transformaciones
sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en
que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de
los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del
proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo
individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su
responsabilidad".
En el sentido expuesto, en la reciente
sentencia 130/2022, de 21 de febrero, señalamos:
"Estas facultades de
autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional,
fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De
esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre,
en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, decíamos
que:
"[...] en el profundo cambio
del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del
Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor
margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad
de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual
debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C.
Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos
prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del
Código Civil Catalán [...]".
Por
consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones
personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que
concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir,
consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC), se respeten las exigencias
de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y
siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre
autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no
sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público".
La sentencia 116/2002, de 15 de
febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis
matrimoniales, afirma que los cónyuges:
"[...] en ejercicio de su
autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones
susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o
patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la
facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la
Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22
abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina
registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1
septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante
inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
En el mismo sentido, más
recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de
febrero.
No ha de ofrecer duda, por lo
tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero:
"[...] que encajan en el
marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren
para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como
patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido
pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos
acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del
interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden
público o bien constitucional".
Pues bien, circunscrito ya al
específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado,
con reiteración, que dentro del marco legítimo del
principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran
los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las
sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de
23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero, todas ellas expresivas de que ese
derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión,
entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo
abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar
el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o
establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una
prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta
vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que
dejaría de devengarse o extinguirse.
En este sentido, la sentencia
233/2012, de 20 de abril, señala que:
"1º La pensión compensatoria
es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio
de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede
renunciarse, como en su propia configuración.
2º Los cónyuges pueden pactar lo
que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen
como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo,
confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido
esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997".
Este carácter vinculante de lo
pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la
precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, en la sentencia ulterior
134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de
diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a
los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en
cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a
la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a
la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las
sentencias 142/2018, de 14 de marzo o 130/2022, de 21 de febrero.
CUARTO.- Estimación del recurso.
La sentencia 233/2012, de 20 de abril, se
refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente:
"Los cónyuges pueden pactar lo que
consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen
como consecuencia del divorcio o la separación . . . El convenio es, por tanto,
un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de
la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como
atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS
758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por
parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
De igual manera, la sentencia
572/2015, de 17 de octubre, como manifestación de una consolidada
jurisprudencia, señala que:
"La sentencia de 22 de abril
de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de
relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres
tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en
abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el
convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución
judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el
convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia
correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena
al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."".
Y, por último, podemos citar la
sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, que insiste, de nuevo, en que "los
cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de
las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".
Pues bien, en el contexto
expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al
amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades
dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la
recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de
extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al
desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255
del CC, sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al
arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256
CC.
La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con
"carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada
"conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien
tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a
1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos
supuestos es declarado probado por la Audiencia.
El pacto sobre la pensión
compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la
ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC), no exige un especial
requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261
del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.
En definitiva, los pactos son lex
inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y
deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de
diciembre; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo), lo que conforma
una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en
la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos).
Al no atribuirse valor al pacto
suscrito en el convenio regulador, el recurso de casación debe ser estimado y,
en este extremo, ratificado el pronunciamiento del juzgado sobre la pensión
compensatoria.
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