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Auto AP Málaga 27 de mayo de 2021. Adopción e interés del menor.

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COMENTARIO:

Este Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga resuelve sobre un posible caso de maternidad subrogada, donde, atendiendo a la edad de la madre biológica, el asesoramiento del notario, y el hecho de vivir el menor con el padre biológico y la esposa de éste ( adoptando), accede a estimar la adopción, indicando que en base l interés del menor, y al entender que no hay vulneración del orden público ya que el propio Ministerio Fiscal apoya la adopción y seria a él al que competería denunciar si ha existido esa posible vulneración.

 

. 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECISÉIS DE  MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO JURISD. VOLUNTARIA (ADOPCIÓN) Nº ***

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1659  DE 2019.

 

AUTO Nº /21

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

 

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de  mayo de dos mil veintiuno.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2019 en el  procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sobre Adopción número ---de 2018, en cuya parte dispositiva denegaba la constitución de la adopción del menor -----------hijo de Don ----marido de la adoptante---- y de Doña -----------señora ucraniana------, por parte de Doña ------------esposa de Don ---------padre biológico y legal------, por no atenerse dicho proceso al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente, con escrupulosa observancia del principio del interés del menor pero con garantías respecto a los derechos de la madre gestante.

SEGUNDO.- Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Procurador Don -------en nombre y representación de Doña ------------, el cual fue admitido a trámite, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2021, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En procedimiento de jurisdicción voluntaria solicita el Abogado ---, en nombre y representación de Doña -----------, la adopción del menor --------------, nacido el día 9 de mayo de 2018 en Kiev, Ucrania, hijo no matrimonial del esposo de la adoptante y de Doña --------, y cuyo nacimiento se encuentra inscrito en el Registro Civil Consular de la Embajada de España en Kiev, acompañando para acreditarlo libro de familia expedido por el Ministerio de Justicia, así como la escritura de acta de manifestaciones de la madre intervenida notarialmente el 20 de junio de 2018, con traducción jurada y con apostilla del Convenio de La Haya realizaba el día 21 de junio de 2018. La adoptante tiene 44 años y lleva conviviendo con el adoptando desde que nació. El procedimiento es admitido a trámite, ratificándose la adoptante y mostrando su asentimiento el padre biológico del adoptando, y evacuado el informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de no tener nada que oponer a la adopción del menor por Dª --------------por concurrir los requisitos de los artículos 175 y siguientes del Código Civil, dicta el Auto que es objeto de este recurso de apelación el Juzgado denegando la constitución de la adopción interesada, con un "único" pero extenso razonamiento jurídico, en el que manifiesta encontrarse claramente con un supuesto de gestación por sustitución, prohibida por el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, el cual establece que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, debiendo la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución ser determinada por el parto, y quedando a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. Como entiende que la madre gestante no consta que tuviese la oportunidad de ser oída en un proceso contradictorio, con plenas garantías a sus derechos y que su renuncia o consentimiento a la adopción se haya prestado con libertad y conocimiento de las consecuencias, presentes y futuras de su decisión para ella y para el hijo, entiende la resolución recurrida que no existiría el asentimiento al que se refiere el artículo 177.2.2º del Código Civil, y por lo tanto no se cumplen los requisitos exigidos para la constitución de la adopción. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, que ha declarado que la gestación por sustitución es contraria al orden público español y vulnera la consideración primordial de interés superior del menor.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la adoptante, interesando la revocación de la misma y el dictado de otra que de lugar a la petición de adopción, alegando que confunde el Juez el motivo esencial por la que la adoptante insta esta solicitud, que no es otro que el de la adopción del hijo biológico de su marido, y ello con independencia de que ese hijo haya nacido por el procedimiento de gestación subrogada, circunstancia absolutamente irrelevante de cara a la valoración de esa solicitud, pues no se trata aquí de entrar a debatir o cuestionar la legalidad de este tipo de contratos en nuestro país, sino de verificar que la adoptante cumple con los requisitos que señala nuestro ordenamiento para ser declarada madre adoptiva de ese hijo, partiendo de una situación que se viene dando de facto desde su nacimiento, pues la convivencia junto al mismo mismo y su cónyuge ha sido ininterrumpida, formando un núcleo familiar que ha venido desenvolviéndose con toda normalidad, por lo que rechazar esa realidad es lo que supondría una clara vulneración del interés del menor, de su derecho a tener una sola identidad y la injerencia del derecho al respeto a la vida privada y familiar de la solicitante. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso de apelación e interesa su estimación integra y el dictado de una resolución por la que se constituya la adopción del menor por la solicitante, por ser conforme a derecho y a las exigencias legales previstas en los artículos 175 y siguientes del Código Civil, ya que el padre biológico está inscrito como tal en el Registro Consular de España en Kiev; la madre biológica presta el asentimiento para la adopción del menor por la hoy solicitante, cónyuge del padre biológico, el día 20 de junio de 2018 en la Escritura de Acta de manifestación otorgada ante la Notaría Doña ------------, que consta aportado en las actuaciones con traducción y apostilla, habiendo transcurrido más de 6 semanas desde el parto, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2018, como exige el artículo 177.2 del Código Civil, y dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud de adopción, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2018, y al haberlo hecho en documento público no es necesario citarlo para asentir ante el Juez español, según el artículo 37.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Independientemente de reunir todos los requisitos exigidos por la Ley, entiende el Ministerio Público, a quien por Ley le viene conferido el velar por los intereses de los menores y la estricta observancia de la legalidad, que la solicitante es idónea para la adopción puesto que es cónyuge del padre biológico del menor, forman una unidad familiar con el mismo y con el adoptando, del que se ocupa desde sus primeros días de vida y tiene recursos económicos para mantener, en interés superior del menor recogidas en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño exige la regulación de sus relaciones familiares y ello comporta que la madre de intención sea madre legal a todos los efectos, y así lo entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 10 de abril de 2019, y el Tribunal Supremo ha entendido en sentencia de 6 de febrero de 2014 que la adopción es un mecanismo idóneo para regular las relaciones familiares de los menores nacidos mediante gestación subrogada, como también lo admite el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el artículo 176 del Código Civil permite la adopción, sin propuesta previa del hijo del cónyuge del adoptante sin excepciones que afecten a la forma de la gestación.

TERCERO.- El procedimiento se insta como adopción del hijo de su cónyuge, y esa condición no se cuestiona por parte alguna y resulta de la certificación del matrimonio del adoptante con el padre del adoptando y de la inscripción del nacimiento de éste en el Registro Civil Consular de la Embajada de España en Kiev, apareciendo anotado en la página 335 del tomo XI y suscrito por Don F--------, Encargado de Asuntos Consulares de la embajada, que lógicamente realizó la calificación con los documentos aportados y la declaración de los padres, al ser hijo no matrimonial, antes de la inscripción en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Embajada, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, y sólo en los casos de falta de falta de inscripción o en los que no fuese posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer mundo supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se ha instado la exhibición omitida o la reconstitución del asiento, añadiendo al artículo 3 de la misma Ley, que no podrá impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro si la vez se insiste en la rectificación del asiento correspondiente. En términos semejantes se expresa la nueva Ley del Registro Civil, en sus artículos 13, 16 y 17. Igualmente aparece el consentimiento de la madre biológica para la adopción realizado en escritura pública, por lo que no es necesario citar a la interesada para asentir ante el Juez español. No es cuestión de hacer una exposición sobre los distintos sistemas de fecundación artificial, nadie lo ha pedido ni tienen trascendencia para lo que nos ocupa, la fecundación, bien sea natural, por inseminación artificial o por fecundación in vitro, no cambiaría la esencia del estado civil del menor que se pretende adoptar. La situación sería que la madre estaría en Kiev y el padre en Málaga, con la dificultad que comporta mantener el menor la relación con su padre con su madre a tantos kilómetros de distancia. Técnicamente sería necesario un procedimiento de guarda y custodia y visitas y de alimentos de menores entre la madre y el padre biológico. Existe igualmente constancia de la voluntad de la madre biológica de que su hijo venga con el padre a España y que así se ha hecho, y que sea adoptado por la esposa de éste siendo adverada dicha manifestación de voluntad por un notario, quedando constancia de la edad de la madre biológica que actualmente va a cumplir los 40 años y que es divorciada, por lo que ninguna sospecha puede haber de una supuesta vulneración del orden público ni de fraude de ley, que, en cualquier caso, sería el Ministerio Fiscal el indicado para denunciar y perseguir conforme a su Estatuto, razón precisamente por la que su intervención es preceptiva en este tipo de procedimiento. Por lo que se refiere al interés del menor, que la resolución recurrida entiende puede verse vulnerado con la adopción que se pretende, el niño tiene nacionalidad española como hijo de español, y la Embajada de España en la capital de Ucrania le entregó un pasaporte español para su regreso a nuestro país, y no me entiende la Sala cómo puede beneficiar al menor que, para no verse separado de su madre, tenga que serlo de su padre, cuando sería un auténtico claro para el pequeño ------, que acaba de cumplir 3 años de edad y que la única familia que conoce es la de su padre biológico y la esposa de éste, tuviera que ser enviado a Kiev para ser cuidado por su madre biológica, que ha asentido a esta adopción y que, por supuesto, no ha hecho ninguna declaración para la recuperación de su hijo, ni tampoco el Ministerio Fiscal, por lo que debemos estimar el recurso y revocar el Auto apelado, y declara la procedencia de la adopción solicitada.

         VISTOS  los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

         LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Javier Jurado Simón en nombre y representación de Doña -------, y con revocación del dictado el día 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria número ---de 2018, declarar la procedencia de la adopción por la citada recurrente del menor --------------------, y remitir las actuaciones originales con certificación de esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para que proceda en consecuencia de dicho pronunciamiento.

         Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman la Sala, de lo que doy fe.

              

 

 

 

 

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