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STS 04/02/2021. Régimen económico de separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga de la prueba

 


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 STS 04/02/2021. Régimen económico de separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga de la prueba

 

COMENTARIOS A LA SENTENCIA.

Partiendo del hecho de que, en el régimen de separación de bienes, y de manera excepcional, el tercero puede exigir responsabilidad al cónyuge no contratante, siempre que acredite que la comunidad matrimonial se benefició de dicho negocio al destinarse a las necesidades familiares u ordinarias de la familia,  (art. 1440 Código civil por remisión del 1319 del mismo cuerpo legal); el Tribunal Supremo, deniega el recurso al no haber acreditado el actor ni el destino ni el beneficio para la comunidad familiar.

Llama la atención en este supuesto el que la esposa no contratante, reconociera en un documento al acreedor la existencia de la deuda contraída por el esposo, pero dado que no se establecía nada más, y que el actor desconociera el destino de la cantidad prestada, hace que se desestime la demanda.

Por consiguientes, si se hace firmar al otro cónyuge, no nos olvidemos de poner en el documento el destino del préstamo, en este caso, pues nos ahorramos muchos dolores de cabeza y ganaríamos el proceso.

Recomiendo la lectura de la sentencia.

Id Cendoj: 28079110012021100044

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/17e39250db15e316/20210215

Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.

La sentencia recurrida, tras advertir que "aunque en principio, correspondería al demandante la carga de la prueba de que dichas cantidades se recibieron en el ejercicio de la potestad doméstica" añade que "aquí hemos de aplicar la excepción que expresamente previene el artículo 217 LEC, y que configura la denominada facilidad de la prueba". De esta forma, a pesar de que la valoración de la prueba practicada no le lleva a afirmar que la deuda fue contraída en el ejercicio de la potestad doméstica, la sentencia concluye que es aplicable el art. 1319 CC, al que se remite en sede de separación de bienes el art. 1440 CC.

La sentencia recurrida basa su decisión de condena a la esposa en la facilidad de la prueba del destino del dinero que el esposo recibió del actor, pues previamente ha expuesto las razones que le permitirían tanto admitir como excluir que la deuda se corresponde con el ejercicio de la potestad doméstica del esposo: de un lado, por parecer excesivas para lo que el art. 1440.II CC denomina "potestad doméstica ordinaria" y el art. 1319 CC "necesidades ordinarias de la familia", si bien apunta que repartidas en los seis o siete años que se dicen prestadas se aproximarían a lo que es ordinario; por otra parte, en atención a la intervención de la codemandada en el documento de fecha 28 de julio de 2008, lo que apuntaría a la potestad doméstica; finalmente, la consideración de que, al menos respecto de la cantidad devuelta de 38.273,02 euros, sería aceptable la alegación de los demandados de que la deuda se correspondía con la relación comercial existente entre las mercantiles de que eran administradores demandante y demandado. Más adelante, incluso, la propia sentencia justifica la no imposición de las costas a la demandada por la existencia de "dudas sobre la naturaleza doméstica de la deuda, dada la relativamente alta cuantía de la cantidad prestada y la posible existencia de relaciones comerciales en los términos sugeridos por los codemandados".

Así las cosas, debemos concluir que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

 

Marco normativo.

Responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el art. 1440.I CC. Sin embargo, y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión del art. 1440.II CC al art. 1319.II CC.

Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.

……

Partiendo de las relaciones del acreedor únicamente con el esposo, que fue este quien exclusivamente recibió el dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.

Comentarios

  1. Interesantísima la sentencia. Muchas gracias por compartirla, compañero.
    Un saludo.

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