STS 04/02/2021. Régimen económico de separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga de la prueba
STS 04/02/2021. Régimen económico de
separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de
los cónyuges. Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga
de la prueba
COMENTARIOS A LA
SENTENCIA.
Partiendo del hecho de que, en el
régimen de separación de bienes, y de manera excepcional, el tercero puede
exigir responsabilidad al cónyuge no contratante, siempre que acredite que la
comunidad matrimonial se benefició de dicho negocio al destinarse a las
necesidades familiares u ordinarias de la familia, (art. 1440 Código civil por remisión del 1319
del mismo cuerpo legal); el Tribunal Supremo, deniega el recurso al no haber
acreditado el actor ni el destino ni el beneficio para la comunidad familiar.
Llama la atención en este supuesto
el que la esposa no contratante, reconociera en un documento al acreedor la
existencia de la deuda contraída por el esposo, pero dado que no se establecía
nada más, y que el actor desconociera el destino de la cantidad prestada, hace
que se desestime la demanda.
Por consiguientes, si se hace
firmar al otro cónyuge, no nos olvidemos de poner en el documento el destino del
préstamo, en este caso, pues nos ahorramos muchos dolores de cabeza y
ganaríamos el proceso.
Recomiendo la lectura de la
sentencia.
Id Cendoj:
28079110012021100044
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/17e39250db15e316/20210215
“Antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica
la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso
en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor
pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se
contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.
La sentencia recurrida, tras
advertir que "aunque en principio, correspondería al demandante la carga
de la prueba de que dichas cantidades se recibieron en el ejercicio de la
potestad doméstica" añade que "aquí hemos de aplicar la excepción que
expresamente previene el artículo 217 LEC, y que configura la denominada
facilidad de la prueba". De esta forma, a pesar de que la valoración de la
prueba practicada no le lleva a afirmar que la deuda fue contraída en el
ejercicio de la potestad doméstica, la sentencia concluye que es aplicable el
art. 1319 CC, al que se remite en sede de separación de bienes el art. 1440 CC.
La sentencia recurrida basa su
decisión de condena a la esposa en la facilidad de la prueba del destino del
dinero que el esposo recibió del actor, pues previamente ha expuesto las
razones que le permitirían tanto admitir como excluir que la deuda se
corresponde con el ejercicio de la potestad doméstica del esposo: de un lado,
por parecer excesivas para lo que el art. 1440.II CC denomina "potestad
doméstica ordinaria" y el art. 1319 CC "necesidades ordinarias de la
familia", si bien apunta que repartidas en los seis o siete años que se
dicen prestadas se aproximarían a lo que es ordinario; por otra parte, en
atención a la intervención de la codemandada en el documento de fecha 28 de
julio de 2008, lo que apuntaría a la potestad doméstica; finalmente, la
consideración de que, al menos respecto de la cantidad devuelta de 38.273,02
euros, sería aceptable la alegación de los demandados de que la deuda se
correspondía con la relación comercial existente entre las mercantiles de que
eran administradores demandante y demandado. Más adelante, incluso, la propia
sentencia justifica la no imposición de las costas a la demandada por la
existencia de "dudas sobre la naturaleza doméstica de la deuda, dada la
relativamente alta cuantía de la cantidad prestada y la posible existencia de
relaciones comerciales en los términos sugeridos por los codemandados".
Así las cosas, debemos concluir
que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la
esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar
el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que
hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la
propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.
Marco normativo.
Responsabilidad por deudas en el
régimen de separación de bienes. Deudas contraídas en el ejercicio de la
potestad doméstica. La regla general en el régimen económico matrimonial de
separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de
su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el art. 1440.I CC. Sin
embargo, y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el
ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las
necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria
de su cumplimiento en virtud de la remisión del art. 1440.II CC al art. 1319.II
CC.
Esta regla permite que, a pesar
de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al
cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las
necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de
responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y
beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los
cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el
precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que
se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor
pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba
cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las
posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia
razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino
resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios
contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los
cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las
necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que
pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos
prestados se destinaron a tal fin.
……
Partiendo de las relaciones del
acreedor únicamente con el esposo, que fue este quien exclusivamente recibió el
dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la
esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero
al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la
asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del
destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había
destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el
segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.”
Interesantísima la sentencia. Muchas gracias por compartirla, compañero.
ResponderEliminarUn saludo.
gracias. Qué menos que colaborar entre compañeros.
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