Límite temporal de la pensión compensatoria. Fijación de temporal a indefinida. No concreción de la superación del desequilibrio y vía posterior a una modificación de medidas.STS 3/06/2020.
Límite temporal de la pensión compensatoria. Fijación
de temporal a indefinida. No concreción de la superación del desequilibrio y
vía posterior a una modificación de medidas.
STS 3/06/2020 (Id Cendoj: 28079110012020100274)
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6a488af60f52cba6/20200619
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La sentencia analiza y concreta la doctrina ya asentada por
el TS respecto de los requisitos necesarios para poder limitar una pensión
compensatoria, y que de no existir la convicción o los criterios que permitan
superar el desequilibrio, se procederá a una fijación indefinida, sin perjuicio
de una posible modificación de medidas posterior.
Hasta aquí, todo muy doctrinal, pero lo importante, a nivel
práctico es tener presente siempre , la explicación y argumentación, clara y
resumida de cómo la liquidación de gananciales o una herencia pueden conllevar
la superación del desequilibrio económico.
Como afirma la sentencia, “no se concreta en qué medida
se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del
régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre
la superación de su desequilibrio”, en consecuencia, concretemos y expliquemos
cómo la liquidación del régimen matrimonial o una herencia percibida pueden
permitir que la beneficiaria de la pensión supere en el plazo solicitado o
establecido el desequilibrio, es decir, poder vivir de sus bienes o rentabilizarlos.
DOCTRINA DEL TS.
1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo,
tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014,
entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria
con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una
cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala
(entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y
rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de
septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm.
707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de
2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de
junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm.
1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina
favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de
abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo
sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha
dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación
podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una
prestación única.
2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es
posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a
la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.
Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el
establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan
solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se
resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial,
siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las
específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las
comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la
doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec.
núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm.
514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011
(rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las
más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del
desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una
de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de
actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que
permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el
desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de
que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a
ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual
el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de
certidumbre.
Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para
fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el
juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación
y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10
de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real
determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se
denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El
plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación
del desequilibrio. Así se recoge en la sentencia núm. 692/2018, de 11 de
diciembre.
Razones para casar la Sentencia:
Antecedentes:
(i) Matrimonio contraído el 12 de octubre de 1992 y ruptura
de convivencia el 1 de febrero de 2017 después de haber tenido dos hijas,
Milagros y Ascension , nacidas el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2004,
respectivamente.
(ii) Difícil
posibilidad de acceder a una actividad laboral. No solo por su edad y falta de
cualificación profesional sino también por el grado de discapacidad que tiene
reconocido, como se recoge en el factum de la sentencia recurrida.
(iii) La hija mayor Milagros padece escoliosis dorsal y la
hija menor, Ascension , tiene 14 años, por lo que ambas precisan de los
cuidados de la recurrente.
(iv) Su dedicación pasada ha sido a la familia y se infiere
que la futura a las hijas.
1.- la Audiencia no hace un juicio prospectivo
para con certidumbre, o con índices de probabilidad, colegir que en el plazo de
7 años el desequilibrio puede superarse.
La única posibilidad en la que funda un juicio
prospectivo para fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria,
sería el patrimonio heredado por la recurrente, y, de ahí, que sea ese
dato el que retiene el recurrido para oponerse al recurso.
Sin embargo,
no aprecia la sala con certidumbre, o índice alto de probabilidad, de que en el
plazo de 7 años obtenga la recurrente liquidez del patrimonio hereditario y, en
su caso, del quantum, pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo
ese juicio prospectivo.
Aunque en relación con la liquidación de la sociedad
legal de gananciales, y alguna referencia a herencia, se pueden citar las
siguientes sentencias:
La sentencia
304/2016, de 16 de mayo, afirma que : "sí podría ser factor relevante el
relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales
adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la
doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010,
recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec . 567/2010 ".
Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué
medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del
régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre
la superación de su desequilibrio. "De todo ello se infiere que se
carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del
desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no
establecerlo.
La sentencia
538/2017, de 2 de octubre, afirma: "la fijación temporal de la pensión ha
de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha
de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge
beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el
caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter
indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal
restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de
solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la
finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de
la pensión por parte de quien se beneficia de ella".
Por todo ello no tiene sentido fijar el límite
de 7 años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar
esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre
todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá una pensión contributiva en
su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e
hijos, se va a ver privada de disfrutarla ( sentencia 217/2017, de 4 de abril).
5.- Como
corolario cabe decir que será posible la
modificación de la medida en un futuro. La
sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y
cualquiera que sea la duración de la pensión ha considerado ( STS 23 octubre
2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que:
"Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de
octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (rec. núm.
599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la
pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una
alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener
lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que
deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que
resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas
normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento
del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de
los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de
hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las
circunstancias anteriores ( artículo 100 CC).
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