ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE CUSTODIA COMPARTIDA. STS 16 JUNIO DE 2020 Cuestiones prácticas.
ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE
CUSTODIA COMPARTIDA. STS 16 JUNIO DE 2020
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88ceb8fa10b432e6/20200619
COMENTARIO DE LA
SENTENCIA
El
Tribunal Supremo, una vez más, reitera su doctrina en la limitación temporal
del uso de la vivienda en casos de custodia compartida.
Partiendo
de la ausencia de norma específica, vuelve a compatibilizar el interés superior
del menor con los de las demás partes, en este caso copropietarios de la
vivienda.
Deja
para un proceso ulterior de modificación de medidas la posibilidad de reclamar
un incremento de la pensión alimenticia cuando se extinga el uso de la
vivienda.
Pero
a mi modesto entender, seguimos con una serie de inseguridades prácticas, y que
os traslado:
1.- En este caso estamos ante separación de
bienes y ambos son copropietarios. En uso de su propiedad, extinguido el uso
concedido a la esposa, entiendo que puede permanecer en el domicilio, no por la
sentencia/medida matrimonial, sino como copropietaria que es del inmueble.
¿correcto?. Su obligación será entregar llave de la vivienda al otro copropietario.
2.-
El otro copropietario puede igualmente hacer uso de la vivienda.
3.-
Ambos pueden ceder el uso a cualquiera
4.-
¿ Puede el copropietario que no reside
en la vivienda pedir vía ejecución de familia que se lance al copropietario
extinguido el uso?. A mi entender no, lo que solo se permitiría es deshacer las
consecuencias del uso, por ejemplo, si se anotó en el Registro de la propiedad.
5.-
Las decisiones sobre uso y administración del bien tendrán que resolverse en un
juzgado ordinario aplicando las normas de la comunidad de bienes.
6.-
Todos los impagos de gastos comunes de la vivienda e inherentes a la propiedad,
conservación y mejora de la misma tendrán que ser objeto de reclamación en un
proceso ordinario.
7.-
Si no se optó por liquidar en el proceso de divorcio el régimen de separación
de bienes, algo que hubiera pedido para economizar gastos y tiempo, ahora hay
que acudir a un proceso de división de cosa común.
En
fin, que se acuerda un uso limitado de un año que posiblemente pueda dilatarse
muchísimo más y con mayor conflictividad. ¿ No sería más sencillo que la propia
sentencia de divorcio solucionara todos esos posibles problemas?.
DECISIÓN DE LA SALA
Debemos
partir de la doctrina de la sala sobre atribución de la vivienda familiar en
caso de custodia compartida. Como recuerda, resumiendo la doctrina de la sala,
la sentencia 95/2018, de 20 de febrero: "1.ª) El art. 2 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (modificado por la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio) declara que todo menor tiene derecho a que su
interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las
acciones y decisiones que le conciernan. "El mismo artículo establece a
continuación que, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del
interés superior del menor, se tendrán en cuenta, entre otros criterios
generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable,
la satisfacción de las necesidades básicas del menor, tanto materiales, físicas
y educativas como emocionales y afectivas [art. 2.2.a)]. "Añade,
finalmente el art. 2.4 que: "En caso de concurrir cualquier otro interés
legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas
que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses
legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses
legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas
adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los
derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".
"2.ª) El art. 96 CC establece los criterios que debe tener en cuenta el
juez para atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar en caso de que no
exista acuerdo de los progenitores o que el acuerdo no supere el control de
lesividad a que se refiere el art. 90.2 CC. "Pero el art. 96 no contempla
el caso de que se haya acordado la custodia compartida. En ausencia de una
previsión legal, esta sala ha declarado que no procede la aplicación del primer
párrafo del art. 96 CC, dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de
uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía
el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de
los cónyuges, "el Juez resolverá lo procedente". "De acuerdo con
la doctrina de esta sala, en casos de custodia compartida, es posible la
atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones
objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o
disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma
pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le
corresponda tener a los hijos en su compañía. "Pero cuando se valora que
no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el
progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no
procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda
familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o
cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una
vivienda". 2.3. Esta sala considera que la sentencia recurrida, al
atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la convivencia
del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96
CC a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección
jurídica del menor. Debe tenerse en cuenta que remitir a la mayoría de edad del
hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues
cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida y
el hijo podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, tal y como
para un caso semejante declararon las sentencias 434/2016, de 27 de junio, y
95/2018, de 20 de febrero.
La
decisión de la sentencia recurrida se basó en la existencia de conformidad del
padre con la medida lo que, como hemos dicho al resolver el recurso por
infracción procesal, no se ajusta a la realidad, y de ahí el recurso de
casación interpuesto por el padre. A falta de acuerdo, y en atención a las
circunstancias, puesto que no se pone en peligro el sistema de custodia
compartida adoptado en interés de los menores, no puede mantenerse la
atribución del uso a la madre durante el plazo que resultaría de integrar el
fallo de la sentencia con su fundamentación, es decir, cuando alcanzara la
mayoría de edad el menor de los hijos (teniendo en cuenta que nació el NUM003
de 2006, por lo que alcanzaría la mayoría el 31 de octubre de 2024). Consta en
las actuaciones que los progenitores, que estaban casados en régimen de
separación de bienes y son copropietarios de la vivienda, han asumido desde la
separación los gastos de los hijos a partes iguales. Consta también que la
madre ha venido disfrutando del uso de la vivienda desde el verano de 2015,
cuando se produjo la separación . En consecuencia, resulta razonable concluir que,
aunque se partiera de una situación de mayor necesidad que justificara
asignarle el uso de manera temporal, no existe una causa que justifique la
imposición de una mayor restricción a los derechos dominicales del padre. Por
el contrario, en palabras de la jurisprudencia de esta misma sala, lo que
procedía era acordar una atribución temporal, dirigida a facilitar la
transición a la situación de custodia compartida, como solicita el recurrente,
y que esta sala, asumiendo la instancia, fija en el plazo de un año desde la
fecha de esta sentencia, transcurrido el cual la esposa deberá abandonar la
vivienda. De este modo, sumando al tiempo transcurrido el que se concede en
esta sentencia, la madre habrá contado con un período para organizarse y
procurarse una vivienda propia en la que residir con los menores cuando
semanalmente le corresponda su guarda y, si hasta ahora no lo ha hecho, la
liquidación de la que fue vivienda familiar y sus ingresos le permitirán
hacerlo. Debemos señalar, por lo demás, que tal solución resulta preferible a
la primera propuesta por el recurrente de establecer un uso alternativo de la
vivienda, tanto por la conflictividad que añadiría el mantenimiento de una
residencia común alternada como la exigencia que impondría económicamente tal medida
de contar con tres viviendas (la común y la de cada uno de los padres). Por lo
que se refiere a las alegaciones de la madre en su escrito de oposición al
recurso en el sentido de que sus ingresos son inferiores a los del padre,
cumple añadir que la custodia compartida no excluye la fijación de alimentos
cuando existe gran disparidad en la situación económica de ambos progenitores (
sentencias 55/2016, de 1 de febrero, 546/2017, de 17 de octubre, 348/2018, de 7
de junio, 630/2018, de 13 de noviembre, y 30/2019, de 17 d enero). En
consecuencia, siempre queda abierta la posibilidad de una modificación de
medidas si fuera precisa para ajustar la satisfacción de las necesidades de los
menores a la capacidad económica de cada progenitor en la situación que derivará
tras la extinción del uso de la vivienda.
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