STS 10-03-2026 Calificación como ganancial o privativa de la vivienda familiar adquirida por uno de los esposos antes de contraer matrimonio. Presuncion fondos.
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STS, a 10 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1095/2026
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº
Recurso: 6333/2023
RESUMEN: Derecho de familia.
Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Interpretación y
aplicación de los arts. 1357, 1354 y 1361 CC. Calificación como ganancial o
privativa de la vivienda familiar adquirida por uno de los esposos antes de
contraer matrimonio. En el momento de la compra, parte del precio se satisfizo
con el dinero de un préstamo personal concertado por el adquirente y, además,
la vendedora aceptó un aplazamiento de otra parte del precio. Durante la
vigencia de la sociedad de gananciales se han pagado a la vendedora algunas de
las cantidades aplazadas y también se han abonado algunas de las cuotas del
préstamo concedido al adquirente
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6f94d6385af20ac0a0a8778d75e36f0d/20260320
DATOS DEL CASO
Vivienda adquirida en escritura manifestando que se pagó y para el pago se pide préstamo personal y a los dos años se casa y sigue abonado el préstamo privativo que se carga en una cuenta de la que es titular con sus padres
CUARTO.- Decisión de la sala (I).
Objeto del recurso. Orden de decisión de los motivos formulados
El recurrente formula dos motivos
en los que se refiere, de una parte, a las cantidades abonadas a la entidad
financiera para la devolución del crédito personal (motivo primero) y, de otra,
a las cantidades abonadas de manera aplazada a la vendedora (motivo segundo).
Conviene destacar que no ha sido
objeto de discusión por las partes, y por tanto no será objeto de estudio
por la sala, si a efectos de determinar la
proporción de privatividad o ganancialidad de la vivienda familiar por
aplicación de los arts. 1357.II CC y 1354 CC deben
tomarse en consideración solo las cantidades netas destinadas a la satisfacción
del precio de compra o si deben computarse también los intereses y gastos
asociados a la adquisición.
En el primer motivo, lo que se
plantea, en síntesis, es que no resulta de aplicación el art. 1357.II CC porque
se trata de un crédito personal que no puede ser equiparado a un préstamo
hipotecario, lo que haría inaplicable en este caso la doctrina de la sala
que, a efectos de aplicación de lo dispuesto en los arts. 1357.II CC y 1354 CC,
ha reiterado que son plenamente equiparables las amortizaciones de la
hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a
plazos.
En el segundo motivo, lo que se
plantea, en síntesis, es que no resulta de aplicación el art. 1357.II CC porque
no se trataba de la vivienda familiar cuando se adquirió el inmueble.
Ahora bien, si no se tratara de
vivienda familiar, no sería de aplicación la remisión que efectúa el art.
1357.II CC al art. 1354 CC, y sería de aplicación el art. 1357.I CC, tanto
respecto del dinero ganancial que se hubiera empleado en la restitución del
préstamo como respecto del que se hubiera empleado para pagar a la vendedora la
parte del precio que dejó aplazado. El motivo que permite aplicar el principio
de subrogación real que determina la naturaleza ganancial de la cuota de
titularidad correspondiente a lo pagado con dinero ganancial es el destino del
inmueble a vivienda familiar.
Por esta razón nos ocuparemos en
primer lugar del segundo motivo del recurso de casación y, por las razones que
exponemos a continuación, procede su desestimación
QUINTO.- Decisión de la sala
(II). Carácter familiar de la vivienda comprada a plazos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales. Desestimación del motivo
segundo del recurso de casación.
1.Lo que plantea el recurrente en
el motivo segundo de su recurso de casación fue abordado por la sentencia
450/1996, de 4 de junio. Esta sentencia declaró expresamente que el art.
1357.II CC es aplicable también en los casos en los que la vivienda fue adquirida
por uno de los esposos cuando estaba soltero y pasó a destinarse a vivienda
familiar con posterioridad, tras celebrar el matrimonio y comenzar la sociedad
de gananciales.
La sentencia 450/1996, de 4 de
junio, explica que se puede discrepar del modo en el que el legislador trata la
vivienda familiar en el régimen legal, pero no inaplicar el precepto, que «no
se fija más que en el dato de que la vivienda sea familiar, no que se haya
comprado para ese destino que, por lo tanto, puede adquirirlo posteriormente,
como lo demuestra el art. 91.2 y 3 del Reglamento Hipotecario».
En efecto, los números 2 y 3 del
art. 91 del Reglamento hipotecario, redactados por el Real Decreto 3215/1982,
de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la Ley
11/1981, de 13 de mayo, que dio al art. 1357 CC su redacción actual,
establecen:
«2. El posterior destino a
vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de
comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en
las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad, los pagos a
cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo
del dinero entregado.
»3. La determinación de la cuota
indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial,
en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal». Naturalmente,
la práctica de la nota marginal no es un requisito que determine la aplicación
en la liquidación de gananciales de la regla que resulta del art. 1357.II CC.
En sentido parecido, la sentencia 354/2007, de
16 de marzo, con cita de la anterior sentencia 450/1996, de 4 de junio,
considera que procede la aplicación del art. 1357.II CC aunque la compraventa
de la vivienda tuviera lugar mucho tiempo antes de contraer matrimonio, de modo
que el destino a hogar familiar fue muy posterior al momento de adquisición.
2.La sala entiende que procede
mantener y aplicar en este caso que juzgamos la doctrina de la sentencia
450/1996, de 4 de junio, reiterado por la sentencia 354/2007, de 16 de marzo, y
ello por las siguientes razones.
En primer lugar, no existe duda
de que todos los plazos pagados constante la sociedad de gananciales se
corresponden con momentos en los que el inmueble tenía el destino de vivienda
familiar
Por otra parte, carece de sentido
cuestionar que la vivienda litigiosa merezca la calificación de vivienda
familiar por el hecho de que cuando se adquirió por el Sr. Adriano estuviera
soltero y no hubiera contraído matrimonio todavía con la Sra. Regina . Tampoco
por el hecho de que ella no consintiera la adquisición, ni por el hecho de que
no se pudiera hacer constar en ese momento que fuera vivienda familiar porque
todavía no convivían y no habían contraído matrimonio. A los efectos que aquí
interesan todo ello es irrelevante para calificar la vivienda como vivienda
familiar.
Lo relevante es que en esa
vivienda tuvo lugar la convivencia familiar de los litigantes, en particular
desde la celebración del matrimonio hasta su separación. En un primer
momento convivió solo el matrimonio y, después de su nacimiento, también la
hija común. De hecho, en el momento de la separación, a ellas se les atribuyó
el uso de la vivienda en cuanto vivienda familiar. Nada de esto ha sido
cuestionado en ningún momento por el recurrente, así ha sido defendido por la
esposa recurrida, y es coherente con lo que consta en las actuaciones.
3.Por otra parte, la tesis del
recurrente, al negar la aplicación del art. 1357.II CC (que, literalmente, se
refiere a los bienes comprados «por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad») en los casos en los que la vivienda hubiera sido adquirida por uno
solo de los cónyuges antes de contraer matrimonio, limitaría la aplicación del
precepto a los supuestos en los que la adquisición de la vivienda tuviera lugar
después de la celebración del matrimonio pero bajo la vigencia de otro régimen
económico matrimonial. Este planteamiento, que no está en el espíritu de la
norma, no ha sido acogido por la jurisprudencia de la sala.
Además de las mencionadas sentencias 450/1996,
de 4 de junio, y 354/2007, de 16 de marzo, en las que de manera expresa se
analiza esta cuestión, en todas las demás ocasiones en las que la sala ha
aplicado la norma, se trataba de supuestos en los que la compra se hizo antes
de la celebración del matrimonio, cuando todavía estaban solteros los futuros
contrayentes ( sentencias 619/2024, de 8 de mayo, 465/2016, de 7 de julio,
210/1998, de 9 de marzo, 31 de octubre de 1989, y las que en ellas se citan).
4.Debemos observar que las
sentencias que se citan en el motivo segundo del recurso se refieren a la
atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis
matrimonial, y no al problema que aquí se plantea. Con todo, tampoco apoyarían
la tesis del recurrente.
En las sentencias 340/2012, de 31 de mayo, y
356/2021, de 24 de mayo, se considera residencia habitual de la unidad familiar
el «lugar en el que la familia haya convivido como tal con voluntad de
permanencia», lo que aquí no se discute. Otra cosa es, como pretende el
recurrente, que a efectos del art. 1357 CC sea exigible que ese destino de
vivienda familiar se dé en el mismo momento en el que se adquiere la vivienda,
lo que, por las razones que hemos expuesto no es correcto.
En consecuencia, procede
desestimar el motivo segundo del recurso de casación.
SEXTO.- Decisión de la sala
(III). Compra a plazos de la vivienda familiar antes de comenzar la sociedad.
Artículo 1357.II CC . Equiparación
jurisprudencial de la compra financiada por un préstamo cuando las cuotas se
satisfacen con dinero ganancial. Aplicación de la regla de
presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ). Estimación parcial del primer
motivo del recurso. Asunción de la instancia.
1.En atención a lo que plantea el
recurrente, debemos partir de la regulación
vigente, procedente de la Ley
11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de
filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
El art. 1357 CC, dentro de la
regulación de la sociedad de gananciales, en la sección «De los bienes
privativos y comunes», establece:
«Los bienes comprados a plazos
por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter
privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero ganancial.
»Se exceptúan la vivienda y ajuar
familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354».
El art. 1357 CC se ocupa de la
naturaleza de los bienes comprados por uno de los cónyuges solo antes del
comienzo de la sociedad de gananciales en los casos en los que el precio no se
haya pagado totalmente y se termina de pagar durante la vigencia de la sociedad
y con dinero ganancial.
Si todos los plazos hubieran sido
pagados completamente con anterioridad a la sociedad de gananciales el bien
sería privativo del esposo que lo hubiera adquirido. Así resulta del art.
1346.1.º CC, conforme al cual, son bienes privativos de cada cónyuge los bienes
que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Si el que realiza la adquisición
con precio aplazado antes de comenzar la sociedad abona el precio pendiente
durante la vigencia del régimen económico, pero puede acreditar que lo ha hecho
con dinero privativo, el bien también es privativo, de acuerdo con el art.
1346.3.º CC, conforme al cual, son bienes privativos de cada cónyuge «los
adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos».
La regla general es que el
bien no deja de ser privativo si la compra es anterior a la sociedad de
gananciales, aunque todo o parte del precio se pague vigente ya la sociedad, y
con dinero ganancial, de acuerdo con el art. 1357.I CC. El precepto se inspira
en la idea de accesión: si el bien pertenece inicialmente a un patrimonio no
debe cambiar de adscripción por el hecho de que su pago quede aplazado y se
satisfaga con dinero de otra masa. El art. 1357.I CC no se ocupa del
reembolso pero, en estos casos, en el activo de la sociedad procederá incluir
un crédito contra el cónyuge que es titular privativo del bien que ha sido
financiado totalmente o en parte con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º
CC).
2.Como excepción a lo dispuesto
en el art. 1357.I CC, cuando los bienes adquiridos a plazos antes de la
sociedad de gananciales son la vivienda y el ajuar familiares, el art. 1357.II
CC se remite a la regla del art. 1354 CC (prevista para las compras hechas
vigente la sociedad cuando el pago se hace al contado con dinero en parte
privativo y en parte ganancial, a diferencia de lo que sucede en el caso del
art. 1356 CC, en el que el pago queda aplazado).
Conforme al art. 1354 CC: «Los
bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al
cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas»
La regla es coherente con el
principio de subrogación real que inspira los arts. 1346.3.° CC (son privativos
los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos) y 1347.3.º
CC (son gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los
esposos). La aplicación del art. 1354 CC da lugar a una situación de
cotitularidad entre la sociedad de gananciales y el cónyuge que haya aportado
dinero privativo para satisfacer parte del precio. En el momento de la
liquidación de la sociedad de gananciales procede incluir en el activo el
porcentaje ganancial del bien en función de las cuotas que se hayan pagado con
dinero ganancial.
Al introducir en 1981 en el
art. 1357.II CC la remisión al art. 1354 CC para el caso de la vivienda
familiar comprada por uno solo antes del comienzo de la sociedad de gananciales
cuando el precio se paga en parte con dinero privativo y en parte con dinero
ganancial, el legislador quiso favorecer a la masa común. La regla
presupone que la vivienda se revaloriza más que el dinero empleado en su
adquisición y, dando por supuesto que la vivienda es una inversión, se
establece que si la sociedad facilitó su adquisición, debe participar en ese
mayor beneficio. La opción del legislador de no atribuir carácter totalmente
privativo a la vivienda en estos casos tiene además otras consecuencias en el
régimen legal, pues su carácter privativo excluiría la aplicación de lo
dispuesto en los arts. 1406.4.º y 1407 CC para el caso de disolución por
muerte.
3.Aunque literalmente el art.
1357 CC se refiere a compras a plazos, la sala
ha dictado varias sentencias en las que ha interpretado que la regla del art.
1357.II CC es aplicable en aquellos supuestos en los que la vivienda familiar
ha sido adquirida con anterioridad al comienzo de la sociedad de
gananciales y pagado el precio en su totalidad en
ese momento, pero mediante el dinero obtenido con un préstamo hipotecario,
cuyas cuotas se satisfacen vigente la sociedad de gananciales y con dinero
ganancial.
Es decir, la doctrina de la sala
ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con
dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de
atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del
préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda
entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts.
1346.1.º y 1357.I CC), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de
gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts.
1358 y 1397.3.º CC). La misma regla se ha
considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer
matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del
precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una
cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los
cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una
copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen
de gananciales.
Con cita de la doctrina de la
sala, la sentencia 465/2016, de 7 de julio, explica:
«El problema nuclear del recurso,
cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del
préstamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compraventa del
inmueble se equipara al pago aplazado del precio.
»Este tema se sometió a enjuiciamiento de la
sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el
recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya
antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo
1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no
tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al
préstamo hipotecario, se pagó al contado, como sucede en el supuesto del
presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del
matrimonio con dinero ganancial. El tribunal de la sentencia citada, reiterada
en la de 23 de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y
aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente
equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del
precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia
de 18 diciembre 2000 que hace mención del pago de «[a]lgunos de los plazos del
crédito hipotecario».
Previamente, en la sentencia 31
de octubre de 1989 (ROJ: STS 5951/1989 - ECLI:ES:TS:1989:5951) se dijo:
«Nos encontramos, pues, parte un
recurso que formalmente amparado en la, más aparente que real, dualidad de
contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma
excepcional recogida en el párrafo 2° del repetido art. 1357 y remisión al
también citado 1354, ambos del Código Civil, evitando al efecto la calificación
de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente
relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó
aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante
matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle
las lógicas y equitativas ( art. 3.2 del Código Civil) consecuencias jurídicas,
acordes con el número 3.° del art. 1357 del propio Código («son bienes
gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos»), en
aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos
excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de ley que podría suponer
entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una
vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio,
constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de
dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2° del art.
1357 que ese concreto bien («vivienda y ajuar familiares») es y sigue siendo
privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido
paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio,
resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas
amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos».
La misma doctrina ha sido
aplicada después por la sentencia 619/2024, de 8 de mayo
4.Puesto que a los efectos de los
arts. 1357.II y 1354 CC la doctrina de la sala equipara las amortizaciones de
la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a
plazos, no se ve la razón por la que el
tratamiento deba ser otro cuando se trata de un crédito o un préstamo personal
destinado a pagar la vivienda y cuyas cuotas se han restituido después con
dinero ganancial.
Así lo entendió la sentencia
210/1998, de 9 de marzo, al dispensar la misma solución que resulta de los
arts. 1357.II y 1354 CC en un caso de un préstamo personal concedido
porfamiliares, con la consecuencia de atribuir carácter ganancial a la vivienda
adquirida de soltero por el marido en la proporción del dinero prestado por sus
hermanos y que fue devuelto, después de la celebración del matrimonio, con
cargo a fondos gananciales.
La aplicación del criterio legal
a un supuesto que no está comprendido en el tenor literal del precepto guarda
relación con la finalidad económica de la norma, que no es otra que favorecer
al patrimonio común. Si se tratara de mantener el equilibrio entre los
patrimonios, en lugar de aplicar el principio de subrogación que resulta de la
remisión del art. 1357.II CC al art. 1354 CC, se declararía la privatividad de
la vivienda ( art. 1346.1.º CC), con reconocimiento de un derecho de reembolso
a favor de la sociedad ( art. 1358 CC). Este derecho de crédito, que no estaría
dotado de garantía, difícilmente podría hacerse efectivo por el cónyuge titular
de la vivienda sin venderla o sin pedir un préstamo.
Debe tenerse en cuenta que, con
independencia de que se trate de un crédito personal o de un crédito
hipotecario, la responsabilidad frente al prestamista es en los dos casos del
prestatario. En los dos supuestos las cuotas pagadas constante matrimonio con
dinero ganancial, y que determinan la cuota de ganancialidad de la vivienda,
son de cargo de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art.
1362.3.ª CC (que establece a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que
se originen por la adquisición de bienes comunes). De ahí que, en la
liquidación, no proceda ningún derecho de reembolso por estos importes. Si el
cónyuge adquirente paga con sus propios bienes alguna cuota, en esa proporción,
el bien no será ganancial sino privativo ( art. 1354 CC).
5.La aplicación en el momento de
la liquidación de la sociedad de gananciales de lo dispuesto en los arts.
1357.II y 1354 CC requiere la prueba de la naturaleza del dinero pagado durante
la sociedad de gananciales. A falta de prueba del carácter privativo del
dinero, rige la presunción de ganancialidad que con carácter general establece
el art. 1361 CC «para los bienes existentes en el matrimonio».
6.En atención a lo anterior,
debemos partir de que la regla del art. 1357.II CC es aplicable también en
aquellos supuestos en los que la vivienda familiar fue adquirida con
anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales y pagado el precio en su
totalidad en ese momento, pero mediante el dinero obtenido con un préstamo
personal concertado con esa finalidad, siempre que
las cuotas se satisfagan con dinero ganancial.
Por
ello, la tesis del recurrente, en cuanto considera que no debe aplicarse la
regla del art. 1357.II CC por tratarse de un préstamo personal, no puede ser
aceptada.
Ahora bien, el
recurrente también denuncia la infracción del art. 1361 CC y cuestiona la conclusión de la Audiencia de que
todos los pagos efectuados durante la vigencia de la sociedad de gananciales se
llevaran a cabo con dinero ganancial. Y sobre este extremo el recurrente sí tiene razón.
Partiendo de los hechos probados,
no es correcto el razonamiento en el que se apoya la sentencia recurrida para
concluir que eran gananciales todas las cantidades que se pagaron durante la
vigencia de la sociedad de gananciales, tanto para abonar las cuotas del
préstamo como las aplazadas por la vendedora.
La Audiencia, con invocación de
la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, declara que el
hecho de que durante el matrimonio los pagos se hicieran desde una libreta
bancaria que se encontraba a nombre del esposo y de sus padres como cotitulares
indistintos, no desvirtúa la presunción de ganancialidad del dinero. Pero esta aplicación de la presunción de ganancialidad
respecto de terceros diferentes de los cónyuges, y cotitulares de la cuenta
bancaria desde la que se hacían los pagos, no resulta del art. 1361 CC y no
puede ser aceptada.
En un caso en el que se debatía
el carácter ganancial del dinero existente en una cuenta conjunta de la que era
titular uno de los cónyuges junto con otros, la sentencia 1390/2024, de 23 de
octubre, con cita de otras anteriores, declaró
que no puede presumirse la ganancialidad del saldo cuando un cónyuge no es
titular exclusivo. A falta de prueba que permita justificar la
concreta porción del dinero que le corresponde al cónyuge cotitular, se presume
iuris tantum la copropiedad a partes iguales sobre el saldo.
Por tanto, en este caso que
ahora juzgamos, a falta de prueba en contrario, debe presumirse que al esposo
le pertenecía la tercera parte de los fondos de la libreta titularizada
indistintamente a su nombre y al de sus padres y desde la que, según se considera
acreditado por la Audiencia, se efectuaron los pagos. En consecuencia, solo
a esa tercera parte le puede resultar de aplicación la presunción de
ganancialidad que establece el art. 1361 CC para los bienes existentes durante
el matrimonio. Puesto que se considera probado que el 56,35% de los pagos se
hicieron vigente la sociedad de gananciales, procede declarar el carácter
ganancial de la tercera parte de ese porcentaje, es decir, del 18,78% de la
vivienda.
De acuerdo con lo expuesto
procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Sr.
Adriano y, por las mismas razones, al asumir la instancia, estimamos
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rosario en el
sentido de declarar el carácter ganancial del 18,78% de la vivienda.

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