No necesidad de reconvencion si se introducen los hechos en la demanda: casos de pension compensatoria art. 97 CC y compensacion del 1438 CC
Roj: STS 5604/2024 -
ECLI:ES:TS:2024:5604 Id Cendoj: 28079110012024101501
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/10/2024 Nº de Recurso: 8075/2022 Nº de
Resolución: 1436/2024 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JOSE LUIS
SEOANE SPIEGELBERG Tipo de Resolución: Sentencia
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a8f5ecc40c5c6a49a0a8778d75e36f0d/20241126
hechos:
1.º-Es objeto de este proceso la
demanda de divorcio que es formulada por el demandante D. Epifanio contra su
esposa D.ª Luz . El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de
Primera Instancia número 5 de Vigo, que dictó sentencia 34/2021, en la que, con
estimación parcial de la demanda, atribuyó la guarda y custodia del hijo menor
a la demandada, con patria potestad compartida, fijó un régimen de visitas
entre padre e hijo, así como una pensión de alimentos a favor del menor de 250
€ mensuales a cargo de su padre, con abono igualitario de los gastos
extraordinarios, todo ello con atribución a la señora Luz del uso del domicilio
conyugal.
**el
actor incluye en la demanda que la demandada no tiene derecho a percibir la
pensión compensatoria, pero nada sobre la compensación económica ***
2.º-La demandada, en la
contestación a la demanda, sin formular reconvención, interesó la fijación a su
favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del
artículo 1438 del Código Civil, toda vez que en su matrimonio regía el régimen
de absoluta separación de bienes
3.º-En su sentencia, el juzgado
desestimó tales pedimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.2
d) de la LEC, toda vez que la demandada, en la contestación, no había formulado
la correspondiente acción reconvencional, y ostentar dichas pretensiones una
naturaleza estrictamente dispositiva. 4.º-Contra la sentencia se interpuso por
la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección
sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000 , que
dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. El tribunal, con
base en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (pleno), y 3 de junio de 2013,
consideró procedente entrar en el conocimiento de las pretensiones formuladas
expresamente por la demandada en el suplico de su contestación a la demanda,
relativas a la pensión compensatoria y a la indemnización del artículo 1438 CC.
Para ello, razonó que, de la lectura de la STS de 3 de junio de 2013, se
obtienen estas tres conclusiones:
La primera que no se aprecia la
existencia del incumplimiento de un requisito formal y tampoco la indefensión
alegada. La segunda, que es el propio demandante, anticipándose a las
alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido,
quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los
elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión
compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación
económica como de la correspondiente a su esposa. Y la tercera, que la Sra. Luz
no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en
la demanda, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en
el suplico de la contestación a la demanda. Concluye la audiencia su
argumentación reconociendo que los supuestos contemplados, en la doctrina
jurisprudencial citada, no coinciden exactamente con el caso enjuiciado, pues
en aquéllos se debatió sólo la pensión compensatoria, mientras que, en el
proceso que ahora nos ocupa, además de esa pensión, se peticionó la pretensión
económica del artículo 1438 del CC; «más consideramos que el criterio
jurisprudencial resulta igualmente aplicable a esta última pretensión por la
existencia de identidad de razón e igualdad jurídica sustancial». En
definitiva, la audiencia dictó sentencia por la que revoca la pronunciada en
primera instancia, y fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de
300 € al mes durante 6 años, concede a la recurrente una indemnización de 100.000
€, al tiempo que eleva la pensión de alimentos para el hijo menor a 350 €
mensuales actualizables anualmente, todo ello sin hacer una especial
declaración sobre costas procesales
...cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo
de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se
cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el
objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también,
como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues,
que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que
se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge
demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de
oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta
medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la
demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo
efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.
…Cuestión distinta es la relativa
a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una
concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó
para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos
fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que
introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no
puede considerarse acreditado. Es cierto, que las sentencias 678/2015, de 17 de
noviembre; 94/2018, de 20 de febrero y 1423/2023, de 17 de octubre, admiten que
quepa fijarla indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de
separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la formulación de reconvención
como así aconteció en los casos en los que el tribunal se pronunció al
respecto, a título de ejemplo, las sentencias 678/2015, de 11 de diciembre;
589/2017, de 6 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero; 497/2020, de 29 de
septiembre y 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se formuló
directamente en demanda ( SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; 18/2022, de 13 de
enero; 357/2023, 10 de marzo; 362/2023, de 13 marzo, y 1423/2023, de 17 de
octubre, entre otras). No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias
antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión compensatoria
como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la
precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión. De ninguna manera, el
actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda,
introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del
proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte.
Tampoco, se trata de una de las medidas definitivas a adoptar en los procesos
matrimoniales de las previstas en el art. 91 del CC, aunque hayamos admitido la
posibilidad de fijarla en los juicios de esta clase. Su condición de pretensión
dependiente de las facultades dispositivas de las partes es indiscutible. La
demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d)
LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión
indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a
contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del
demandante.
Por consiguiente, entendemos que
tal cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue
incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del
recurso en este extremo.
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