Ir al contenido principal

No necesidad de reconvencion si se introducen los hechos en la demanda: casos de pension compensatoria art. 97 CC y compensacion del 1438 CC

 





Roj: STS 5604/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5604 Id Cendoj: 28079110012024101501

 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 31/10/2024 Nº de Recurso: 8075/2022 Nº de Resolución: 1436/2024 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG Tipo de Resolución: Sentencia

 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a8f5ecc40c5c6a49a0a8778d75e36f0d/20241126

hechos:

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de divorcio que es formulada por el demandante D. Epifanio contra su esposa D.ª Luz . El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, que dictó sentencia 34/2021, en la que, con estimación parcial de la demanda, atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la demandada, con patria potestad compartida, fijó un régimen de visitas entre padre e hijo, así como una pensión de alimentos a favor del menor de 250 € mensuales a cargo de su padre, con abono igualitario de los gastos extraordinarios, todo ello con atribución a la señora Luz del uso del domicilio conyugal.

                **el actor incluye en la demanda que la demandada no tiene derecho a percibir la pensión compensatoria, pero nada sobre la compensación económica ***

2.º-La demandada, en la contestación a la demanda, sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil, toda vez que en su matrimonio regía el régimen de absoluta separación de bienes

3.º-En su sentencia, el juzgado desestimó tales pedimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.2 d) de la LEC, toda vez que la demandada, en la contestación, no había formulado la correspondiente acción reconvencional, y ostentar dichas pretensiones una naturaleza estrictamente dispositiva. 4.º-Contra la sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000 , que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. El tribunal, con base en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (pleno), y 3 de junio de 2013, consideró procedente entrar en el conocimiento de las pretensiones formuladas expresamente por la demandada en el suplico de su contestación a la demanda, relativas a la pensión compensatoria y a la indemnización del artículo 1438 CC. Para ello, razonó que, de la lectura de la STS de 3 de junio de 2013, se obtienen estas tres conclusiones:

La primera que no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal y tampoco la indefensión alegada. La segunda, que es el propio demandante, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido, quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la correspondiente a su esposa. Y la tercera, que la Sra. Luz no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en la demanda, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en el suplico de la contestación a la demanda. Concluye la audiencia su argumentación reconociendo que los supuestos contemplados, en la doctrina jurisprudencial citada, no coinciden exactamente con el caso enjuiciado, pues en aquéllos se debatió sólo la pensión compensatoria, mientras que, en el proceso que ahora nos ocupa, además de esa pensión, se peticionó la pretensión económica del artículo 1438 del CC; «más consideramos que el criterio jurisprudencial resulta igualmente aplicable a esta última pretensión por la existencia de identidad de razón e igualdad jurídica sustancial». En definitiva, la audiencia dictó sentencia por la que revoca la pronunciada en primera instancia, y fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de 300 € al mes durante 6 años, concede a la recurrente una indemnización de 100.000 €, al tiempo que eleva la pensión de alimentos para el hijo menor a 350 € mensuales actualizables anualmente, todo ello sin hacer una especial declaración sobre costas procesales


    
...cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

…Cuestión distinta es la relativa a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no puede considerarse acreditado. Es cierto, que las sentencias 678/2015, de 17 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero y 1423/2023, de 17 de octubre, admiten que quepa fijarla indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la formulación de reconvención como así aconteció en los casos en los que el tribunal se pronunció al respecto, a título de ejemplo, las sentencias 678/2015, de 11 de diciembre; 589/2017, de 6 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero; 497/2020, de 29 de septiembre y 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se formuló directamente en demanda ( SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; 18/2022, de 13 de enero; 357/2023, 10 de marzo; 362/2023, de 13 marzo, y 1423/2023, de 17 de octubre, entre otras). No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión. De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte. Tampoco, se trata de una de las medidas definitivas a adoptar en los procesos matrimoniales de las previstas en el art. 91 del CC, aunque hayamos admitido la posibilidad de fijarla en los juicios de esta clase. Su condición de pretensión dependiente de las facultades dispositivas de las partes es indiscutible. La demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante.

Por consiguiente, entendemos que tal cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.

 


Comentarios

Entradas populares de este blog

EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LAS DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO NO SON UNA PARTIDA DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Autor Juan José Reyes Gallur            Abogado                                                                                                                  ©jjrega El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas (1.398 Cciv.): 1ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.           3ªEl importe actualizado de las cantidades que, habiendo s...

DEUDAS DE UN CÓNYUGE FRENTE AL OTRO. (1405 CCIV) Y PREFERENCIA EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.II

©jjrega Autor: Juan J. Reyes Gallur Abogado. De forma insistente hay compañeros que me preguntan dónde incluir las deudas de un cónyuge frente al otro en el inventario, por lo que vuelvo a insistir que en los casos en que uno de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, es acreedor personal del otro, tanto por deudas derivadas de la convivencia como posteriores a la misma. Pensemos en supuestos de pensiones alimenticias o compensatorias que se le adeudan, indemnización o cualquier otra deuda personal ( fruto de la sociedad postganancial, por ejemplo) que tenga vigente en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. En muchas ocasiones hay compañeros que la incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales, lo cual es un craso error. Ya expliqué en anterior entrada ( https://novedadesderechodefamilia.blogspot.com/2019/06/las-deudas-de-un-conyuge-frente-al-otro.html)  que e stas deudas no son una partida del pasivo...

LIQUIDACIÓN EFECTUADA EN UN CONVENIO NO RATIFICADO O REALIZADO PRIVADAMENTE ENTRE LAS PARTES.

                                                                                                               ©jjrega Autor: Juan José Reyes Gallur Abogado             Cuando los cónyuges liquidan la sociedad de gananciales en un documento privado que luego, por diversos motivos no obtiene la homologación judicial (falta de ratificación, desestimación de la demanda de divorcio, etc.) ¿Qué validez y eficacia tiene esta liquidación?, analicemos este supuesto.             En principio podría pensarse que el documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna ef...