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STS 28-02-2023. Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario. Improcedencia del juicio declarativo ulterior para rebatir las cuestiones ya resueltas.

 





STS, a 28 de febrero de 2023 - ROJ: STS 999/2023

ECLI:ES:TS:2023:999  Sala de lo Civil  Nº de Resolución: 320/2023  Municipio: Madrid  Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG  Nº Recurso: 3967/2020

RESUMEN: Sociedad legal de gananciales. Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario. Improcedencia del juicio declarativo ulterior para rebatir las cuestiones ya resueltas.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ba32e1ead4c2fc78a0a8778d75e36f0d/20230405



Radica en la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia conforme al artículo 469.1.2.º de la LEC, en relación con el art. 222 del mismo cuerpo legal, por indebida apreciación de cosa juzgada con respecto a una sentencia dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 809 LEC, infringiendo de esta manera las previsiones contenidas en los arts. 447.2 y 787.5 LEC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, en el recurso de casación n.º 809/2000.

Es evidente la importancia que ostenta este motivo del recurso, puesto que, de desestimarse, no tiene sentido entrar en el análisis de los otros articulados por infracción procesal, ni los del recurso de casación igualmente interpuesto.

En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme

Todo ello, con fundamento en el art. 787.5 de la LEC que, en sede de la división judicial de herencia, norma con respecto al procedimiento de oposición al cuaderno particional elaborado por el contador partidor que la sentencia dictada en el juicio verbal no producirá eficacia de cosa juzgada, "pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Dicho precepto sería aplicable al presente juicio por la remisión que efectúa el art. 810.5 de la LEC, en caso de falta de acuerdo en la liquidación del haber ganancial, a las normas de los arts. 785 y siguientes de la LEC, relativas a la tramitación del procedimiento de partición de la herencia.

En el caso de contestarse afirmativamente a tal cuestión, no operaría la cosa juzgada apreciada por el tribunal provincial con lo que se tendría que estimar el recurso interpuesto. 

No obstante, no se comparten los argumentos de la parte recurrente en función del siguiente conjunto argumental.

(i) En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, hemos señalado que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC). En dicha resolución razonamos al respecto:

 "1ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

 "2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

"[...] 7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables"".

(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos.

 Buena muestra de ello la encontramos en el auto de 9 de marzo de 2016, dictado en recurso 10/2016, en el que, con cita de las consideraciones 2.ª y 3.ª de la precitada sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, se señaló:

 "En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013, en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto [...] La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario". 

En definitiva, los procedimientos verbales de inclusión y exclusión de bienes del inventario constituyen el cauce legalmente establecido para determinar el activo y pasivo del haber ganancial ( art. 248.3 LEC), y la sentencia que pone fin a dichos juicios especiales es susceptible de recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3.º y 3 LEC). En este sentido, los autos de esta Sala 1.ª de 8 de marzo de 2017, recurso 607/2016; 5 de abril de 2017, recurso 1256/2015; 20 de junio de 2018, recurso 54/2018; 19 de febrero de 2020, recurso 4576/2017; 2 de diciembre de 2020, recurso 2125/2018; 9 de junio de 2021, recurso 5342/2018; 23 de junio de 2021, recurso 5995/2018, y 29 de septiembre de 2021, recurso 3479/2019, vienen proclamando que, atendida la clase de procesos determinados por razón de la materia, estas pretensiones acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. LEC. 

Manifestaciones de tal doctrina las encontramos, por ejemplo, en las sentencias 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, conocieron de recursos de casación contra sentencias dictadas en los precitados procedimientos

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. 

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal. No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios. 

(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC, a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario. 

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC. 

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC, en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC, relativo a la formación del inventario. 

No cabe aplicar el art. 447.4 LEC, cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario. 

(v) Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.

 Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que: 

"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada - véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

 En este mismo sentido, ya se había pronunciado con antelación, entre otras, la sentencia 958/2005, de 15 de diciembre, cuando señaló: "Resulta evidente que el incidente de exclusión, usual en la práctica procesal bajo la vigencia de la LEC 1881, constituye un proceso declarativo tramitado como incidente de previo pronunciamiento, el cual, según la más reciente jurisprudencia, ( sentencia de 21 de octubre de 2005, recurso nº 85/1999), se resuelve con efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones que constituyen su objeto propio.

El argumento de la parte recurrente, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión de la totalidad de la indemnización y aquella que pretende una inclusión de parte de la misma resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en la partición, en todo o en parte, determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendi no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales". 

(vi) En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban. En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa.

(vii) Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre). 

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: 

a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia;

 b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

 La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 1 7 de enero y 102/2022, de 7 de febrero).

 De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido

(viii) Pues bien, en este caso, se cumplen dichas identidades, los mismos litigantes, la misma cuestión debatida, y la misma causa de pedir, teniendo en cuenta además el efecto preclusivo del art. 400 LEC, que cerraría la posibilidad de volver a litigar mediante la alegación de hechos, fundamentos de derecho y títulos jurídicos, con los que se contaba al tiempo de interponer la pretensión entablada.

 La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio

Recurso de casación 

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del motivo primero de infracción procesal

 En virtud del conjunto argumental, antes expuesto, el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal concerniente a la inexistencia de cosa juzgada debe ser desestimado, con lo que carece de virtualidad entrar en el examen de los otros motivos esgrimidos en los recursos interpuestos, a través de los cuales se pretende revisar lo ya definitivamente resuelto, lo que no cabe por la eficacia negativa de la cosa juzgada como, con acierto, entendió el tribunal provincial, que incluso volvió a ratificarse en lo ya resuelto anteriormente, al examinar, pese a ello, los motivos del recurso de apelación. 

No es posible prolongar en el tiempo cuestiones ya debatidas, sin limitación del ejercicio del derecho de defensa y con respeto al principio de contradicción, para obtener una nueva revisión de lo ya decidido por sentencia firme, mediante la postulación de un nuevo e inviable pronunciamiento judicial. 

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