STS, a 23 de diciembre de 2022 - ROJ:
STS 4762/2022
- ECLI:ES:TS:2022:4762
- Sala de lo Civil
- Nº de Resolución: 1036/2022
- Municipio: Madrid
- Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
- Nº Recurso: 4814/2020
RESUMEN: Liquidación
de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Indemnización por despido.
La Audiencia de Madrid no es la primera sentencia que dicta en el sentido de considerar un derecho personalísimo la indemnización por despido, el Supremo mantiene y ratifica la doctrina contraria. Personalmente me inclino más por la tesis jurídica de la Audiencia, pero, donde hay patrón no manda marinero. Cuestión de perspectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras
el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o
privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo.
1. La sentencia del Juzgado de
Primera Instancia n.º 28 de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2017 decretó el
divorcio de Alexis y Victoria , que habían contraído matrimonio el 11 de
octubre de 1992. Esa sentencia fue apelada por lo que se refiere a la cuantía
de alimentos que fijó respecto de los hijos del matrimonio
2.- Solicitado el inventario por
el ssposo, la esposa solicitó la inclusión en el activo del "crédito de la
sociedad de gananciales frente a D. Alexis por importe de 53.278,50 euros
correspondientes a la indemnización de 45 días por año trabajado desde el 15 de
octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012, y a 33 días por año a partir de
esa fecha y hasta el despido el 12 de abril de 2017"
.- El esposo se opuso a esta
pretensión alegando que la decisión de la esposa de separarse fue firme
desde febrero de 2017, cuando encargó a una agencia de detectives el
seguimiento del esposo por sospechar de una infidelidad; que el despido de
la empresa de la que la esposa es copropietaria se produjo el 12 de abril de
2017, que fue declarado improcedente por sentencia de lo social de 10 de
enero de 2018, y que cobró la indemnización transcurrido más de un año
desde el cese efectivo de la convivencia, que es el momento decisivo a efectos
de determinar la naturaleza ganancial de los bienes
3. El juzgado rechazó incluir la
indemnización por despido en el activo del inventario con el argumento de que
"la sentencia acordando la improcedencia del despido de fecha 12 de abril
de 2017 de D. Alexis y que condenaba a la empleadora a sus consecuencias
legales es de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de fecha 8 de
noviembre de 2018 (folio 192 y siguientes) y por tanto no pueden retrotraerse
los efectos de dicha sentencia a un momento anterior a la disolución de la
sociedad ganancial" (fundamento tercero de la sentencia del juzgado).
Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, el juzgado en
su fundamento segundo afirmó "(...) que la disolución de la Sociedad
Ganancial si bien se disuelve con la Sentencia de Divorcio sus efectos deben
retrotraerse a abril de 2017, y al no concretar fecha el actor se debe
considerar que se retrotraen los efectos de la disolución a fecha al 1 de abril
de 2017.
4.- La Audiencia estimó
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.
"(...) es claro que si no
hay una fecha indubitada por las partes o reflejada notarialmente de la
separación de hecho de las partes, habrá de estarse a la fecha de la firmeza de
la sentencia de divorcio como dispone el artículo 1.392 del Código Civil; pues,
se insiste, no existe en el caso una fecha inequívoca nacida de la voluntad
común de las partes de poner fin al régimen económico matrimonial".
Por lo que se refiere a la indemnización
por despido cobrada por el esposo, la Audiencia rechazó la argumentación de la
Sra. Victoria acerca de su carácter ganancial con el siguiente argumento:
"En cuanto al motivo
relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación
de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la
indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993
hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta
el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose
a lo dicho por el órgano judicial "a quo", que tal indemnización
por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización
por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que
la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con
anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo
determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es
la pérdida de un derecho fundamental ( artículo 35 de la Constitución
Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible
componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía
influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional,
duración del contrato, etc...; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se
retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en
activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el
despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se
indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto
estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de
conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia
Provincial, constante desde marzo de 1998".
5. La Sra. Victoria interpone
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- El motivo debe ser
estimado por lo que decimos a continuación.
1. La
Audiencia considera que no debe incluirse la indemnización de despido en el
activo porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento
del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo
2.- El
razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala,
que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el
mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador
accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del
beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El
primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la
persona", incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser
un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC.
Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea
mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en
virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una
indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la
indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser
inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al
trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado
de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del
despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido
constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo
va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del
contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El
derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en
absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva
obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano,
que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.
En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la
indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde
trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido
desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en
el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el
porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el
matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de
octubre, con cita de otras anteriores).
3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen
económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el
derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de
gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la
vigencia del régimen económico. Lo relevante no es
el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la
vigencia del régimen económico.
4. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca
de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la
firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017.
La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e
irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019
que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el
procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta
ni consta en estas actuaciones de formación de inventario
Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó
la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la
cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio
habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la
formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento
se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia
de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación
contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora
dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del
pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales.
Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto
lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen
económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.
5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4
de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la
firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017
(pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la
indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico.
6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene
la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el
matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha
calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el
periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de
abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de
octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se
ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de
gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la
vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene
carácter ganancial. En consecuencia, estimamos el recurso de casación y
casamos la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que procede
incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la
cantidad de 53.278,50 euros correspondiente a la indemnización por despido
percibida por el Sr. Alexis .
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