STS 5-04-2022 Reiteración de doctrina. Requisitos para que la separación de hecho suponga disolución del régimen matrimonial de gananciales.
STS 05/04/2022
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1ab8d52db665df25/20220420
ANTECEDENTES
1. Leocadia y Casimiro
contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1988 bajo el régimen de separación
de bienes.
El 27 de abril de 2000 otorgaron
capitulaciones y pactaron que su régimen económico fuera el de gananciales.
El 31 de enero de 2014, Casimiro interpuso
demanda de divorcio contra su esposa.
El 28 de mayo de 2015, el Juzgado
de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia por la que decretó el
divorcio y se pronunció sobre las medidas solicitadas por las partes (uso de la
vivienda, pensión compensatoria, alimentos), rechazando expresamente
pronunciarse sobre la fecha de extinción del régimen de gananciales, para lo
que se remitió al procedimiento de liquidación.
El 16 de septiembre de 2016, la
Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que
resolvió la apelación e impugnación de ambos esposos sobre las medidas
aprobadas en primera instancia y expresamente declaró que no procedía hacer
declaración alguna sobre la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales.
La sentencia de esta Sala
96/2019, de 14 de febrero, desestimó los recursos interpuestos por la esposa
contra la anterior sentencia y por los que impugnaba la desestimación de su
solicitud de una pensión compensatoria.
2. El 20 de abril de 2016,
Leocadia presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación del
régimen económico matrimonial de gananciales. En ese momento no se había
dictado todavía en el procedimiento de divorcio la sentencia de la Audiencia y
Leocadia alegó que, al no ser firme la sentencia de primera instancia, la
sociedad de gananciales persistía, de conformidad con los arts. 95 y 1392.3 CC,
lo que invocó a efectos de la inclusión en el inventario de los ingresos y
bienes adquiridos por Casimiro .
Casimiro se opuso a la propuesta
de inventario presentada por Leocadia y, por lo que aquí interesa, argumentó
que, con independencia de que la apelación de la sentencia nunca afectaría a la
disolución del régimen, en el caso no procedía incluir en el activo ninguno de sus
ingresos desde el 8 de noviembre de 2013, fecha de la separación de los
esposos, que se produjo con aquiescencia de ambas partes.
3.- Juzgado de Primera Instancia
n.º 1 de Alcobendas, de fecha 23 de noviembre de 2017, entendió que los efectos
de la disolución producida por la sentencia de divorcio debían retrotraerse al
momento en que se produjo la separación de hecho el 8 de noviembre de 2013. Su
razonamiento fue el siguiente:
"los hechos propios de ambas
partes, coetáneos y posteriores, acreditan su voluntad de ruptura personal y
patrimonial, no meramente convivencial, lo que determina que si bien -tal y
como se establece en la norma civil- la disolución de la sociedad legal de
gananciales se produce con la sentencia de divorcio, los efectos de dicha disolución
de la sociedad legal de gananciales entre ambos cónyuges y a los fines que
ahora nos ocupan habrán de retrotraerse al momento en que se produce la
referida separación de facto entre ellos, esto es el 8 de noviembre de
2013".
4- La Audiencia confirmó el criterio del
juzgado, con apoyo en el siguiente razonamiento:
"Efectivamente,
el que no conste consentimiento expreso de la actora
para dar por finiquitada la convivencia conyugal o para disolver la sociedad de
gananciales no significa que no lo hubiere tácito.
Así,
no consta dato alguno en las actuaciones que permita determinar su
disconformidad con la salida del demandado del domicilio común, sino más bien
al contrario, pues llegó a prohibirle su acceso al mismo una vez fue
dejado por éste (voluntad separativa personal).
Igualmente, queda constancia en autos de que le revocó el derecho de
usufructo vitalicio que ostentaba sobre la vivienda familiar (voluntad separativa personal y patrimonial). Y en
la propia demanda origen del presente procedimiento reconoce aquélla que las
cuentas bancarias se mantuvieron conjuntas sólo hasta noviembre de 2013, es
decir, hasta que el demandado salió del domicilio (voluntad separativa patrimonial), sin que el hecho
de que siguiese haciéndose alguna operación en las mismas represente otra cosa
que los coletazos propios de todo cierre societario, máxime cuando se trata en
especial de ingresos que eran objeto de inmediato traspaso precisamente debido
a la separación económica aceptada por ambas partes. "(...) Evidentemente,
si el vínculo personal y patrimonial de los litigantes quedó extinguido -por
sus actos propios, libres, palmarios y efectivos- con su separación de hecho
definitiva, no puede defenderse que la disolución del régimen económico
matrimonial se produjera con posterioridad, como pretende la parte
impugnante, esto es, en la fecha en que se dictó el auto de medidas
provisionales previas, sino precisamente cuando se produjo dicha
separación, es decir, el cese así estructurado de la convivencia conyugal".
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO
QUINTO. - La sentencia
136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la
cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad
de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95[1]
(redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En
particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la
disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia
como un efecto legal.
En las sentencias 297/2019, de 28
de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia
136/2020, de 2 de marzo, también dijimos:
"la jurisprudencia de esta Sala ha
admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en
el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las
reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata
de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los
cónyuges y sin aportación del otro".
Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019,
de 28 de mayo:
"la separación duradera
mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para
rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art.
1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión
de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes
medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC)".
Por tanto, no deben equipararse a
las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un
cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del
auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la
salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación
de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el
dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de
2 de marzo).
Pero sí es posible rechazar
las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya
adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del
caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de
buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y
las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27
de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo).
SEXTO.- La aplicación al caso de
la doctrina de la Sala determina la desestimación conjunta de los dos motivos
del recurso de casación, pues la sentencia recurrida no es contraria a la
jurisprudencia.
Conviene advertir previamente que
la recurrente ha ido modificando su argumentación a lo largo del procedimiento.
En la apelación solicitó que se tuviera en cuenta el auto de medidas y ahora
considera que el momento de disolución del régimen de gananciales a efectos de
la confección del inventario en la liquidación debe ser cuando se dictó nuestra
sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, por la que se resolvió su recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia que, en el procedimiento de
divorcio, desestimó su impugnación de las medidas acordadas. Vaya por
delante que este planteamiento en ningún modo podría admitirse, pues la
impugnación que afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas no impide
la declaración de la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio ( art. 774.5
LEC), como ocurrió en el caso, por lo que a efectos del
art. 95 CC la sentencia del juzgado que declaró el divorcio era sentencia
firme.
Tampoco son admisibles los argumentos
de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas imperativas que
determinan que necesariamente deba estarse a la fecha de la sentencia de
divorcio a la hora de liquidar el régimen de gananciales con independencia de
la postura procesal mantenida por las partes. Es
evidente que de la misma manera que si las partes están de acuerdo en atribuir
carácter privativo o ganancial a determinado bien, o acerca de que uno de ellos
asuma el pago de deudas comunes, también pueden ponerse de acuerdo en liquidar
atendiendo a determinada fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les
reconoce la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
La sentencia no declara la
retroacción de la disolución de la sociedad de gananciales por el mero hecho de
que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a
pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la
inclusión en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y
para rechazar la pretensión de la esposa referida a determinados bienes, la
sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes
constan "actos propios, libres, palmarios y efectivos" de ambos
cónyuges que muestran una "voluntad separativa personal y
patrimonial" a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la
salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a
distintas partidas que se discuten.
La sentencia recurrida llega a
esta conclusión a partir de una serie de datos, meramente fácticos algunos,
expresivos de una voluntad de separación personal, pero con un componente
jurídico indudable en otros casos, reveladores de una desvinculación
patrimonial libremente consentida. Así, en particular, tiene en cuenta que la
esposa llegara a prohibirle al esposo el acceso al domicilio después de su
salida; o que, desde noviembre de 2013, ya no mantuvieran cuentas conjuntas,
según admitió la propia actora en su demanda; también que, en virtud de una
"escritura de revocación", la esposa revocara, en atención al
deterioro de su relación, la donación del usufructo de la hasta entonces
vivienda familiar, donación otorgada en la escritura previa por la que donó a
sus hijos la nuda propiedad del inmueble con reserva de usufructo y donación al
marido del usufructo, de modo que no se extinguiría hasta el fallecimiento del
cónyuge que sobreviviera al otro.
Partiendo de las circunstancias
de este supuesto, la conclusión de la sentencia recurrida no es contraria a la
doctrina de la Sala, puesto que la voluntad de separación personal y
económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que
nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con
desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con
arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa
de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido.
[1]
Art. 95 CC
La sentencia firme, el decreto firme o la
escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán,
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen
económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre
los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de
nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere
obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen
económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y
el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte.
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