Pinchar para ver el power point: ALCANCE Y VALIDEZ DE LOS PACTOS CONVIVENCIALES
En primer lugar he de recordar que la unión de hecho, las
parejas estables, o las parejas de hecho de hecho, no son una situación
jurídica equivalente al matrimonio, y precisamente al no serlo, no se le pueden
aplicar las normas que regulan el matrimonio, y así lo ha establecido la
jurisprudencia del TS y del propio TC ( STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990
y Auto 156/1987, 184/1990 ) al afirmar que : “el matrimonio y la
convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes”.
No es objeto
de esta exposición la regulación de las parejas de hecho, la ausencia de una
ley estatal[1] o las
regulaciones de aquellas comunidades con derecho civil propio y las que no lo
tienen, pues en cualquier caso, y a
pesar de la prolija colección legislativa existente entre legislaciones
autonómicas y estatal deja sin embargo exenta de regulación, no solo a lo que
antes denomino “parejas de hecho de hecho”, sino a otros modos de convivencia
no basados en el modelo de familia o matrimonio, sino que se producen por mera solidaridad
entre los convivientes con el fin de prestarse asistencia y ayuda mutua, y que
en el derecho francés se regula mediante el Pacto de Solidaridad o el malogrado
proyecto de contrato de unión civil del año 1997, que incluye tanto a las
parejas de hecho como a este otro tipo de uniones.
No trataré
aquí los derechos que las distintas legislaciones forales o leyes autonómicas
establecen a favor de los convivientes (si tienen derecho a alimentos, pc,
compensaciones económicas por enriquecimiento injusto, qué régimen patrimonial
poseen o cómo liquidarlo, etc.), sino determinar cómo ha de elaborarse un pacto
convivencial o prematrimonial en previsión del conflicto futuro, dado que
algunos conceptos serán equivalentes al matrimonio; cuándo tendrán validez y
eficacia jurídica y dónde deberán ejecutarse.
Es decir,
trataremos de prever las normas que hayan de regular el funcionamiento interno
y en “el caso no deseado de crisis” cuáles serán las consecuencias del cese de
esa convivencia para que sea lo más consensuada posible.
Desde esa perspectiva, los convenios
preconvivenciales, podrían ser entendidos en los mismos términos y conceptos
que las capitulaciones matrimoniales o los pactos entre cónyuges.
Se trata de pactos normativos, contratos
marco, con proyección de futuro que tratan de regular los aspectos que
condicionaran la posible crisis de pareja, los aspectos económicos, las cargas
familiares, custodia de hijos o incluso normas sucesorias.
Obviamente, algunos de dichos pactos
sobrepasarán la esfera privada y podrán considerarse ineficaces.
Se tratará de medias futuras que se
adoptan desde la tranquilidad y el sosiego de una situación de normalidad de la
pareja. Precisamente la anticipación a la crisis es lo que los diferencia de
los convenios típicos reguladores de la crisis ya existente.
[1]
Si bien, y como ejemplo de norma estatal tenemos Así, por ejemplo, el artículo
16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece
que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse en el contrato no sólo
el cónyuge del arrendatario que al tiempo de la muerte conviviera con él, sino
también “la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma
permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia”
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