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ALCANCE Y VALIDEZ DE LOS PACTOS CONVIVENCIALES

 





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    En primer lugar he de recordar que la unión de hecho, las parejas estables, o las parejas de hecho de hecho, no son una situación jurídica equivalente al matrimonio, y precisamente al no serlo, no se le pueden aplicar las normas que regulan el matrimonio, y así lo ha establecido la jurisprudencia del TS y del propio TC ( STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990 y Auto 156/1987, 184/1990 ) al afirmar que : “el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes”.

            No es objeto de esta exposición la regulación de las parejas de hecho, la ausencia de una ley estatal[1] o las regulaciones de aquellas comunidades con derecho civil propio y las que no lo tienen, pues en cualquier caso,  y a pesar de la prolija colección legislativa existente entre legislaciones autonómicas y estatal deja sin embargo exenta de regulación, no solo a lo que antes denomino “parejas de hecho de hecho”, sino a otros modos de convivencia no basados en el modelo de familia o matrimonio, sino que se producen por mera solidaridad entre los convivientes con el fin de prestarse asistencia y ayuda mutua, y que en el derecho francés se regula mediante el Pacto de Solidaridad o el malogrado proyecto de contrato de unión civil del año 1997, que incluye tanto a las parejas de hecho como a este otro tipo de uniones.

      No trataré aquí los derechos que las distintas legislaciones forales o leyes autonómicas establecen a favor de los convivientes (si tienen derecho a alimentos, pc, compensaciones económicas por enriquecimiento injusto, qué régimen patrimonial poseen o cómo liquidarlo, etc.), sino determinar cómo ha de elaborarse un pacto convivencial o prematrimonial en previsión del conflicto futuro, dado que algunos conceptos serán equivalentes al matrimonio; cuándo tendrán validez y eficacia jurídica y dónde deberán ejecutarse.

            Es decir, trataremos de prever las normas que hayan de regular el funcionamiento interno y en “el caso no deseado de crisis” cuáles serán las consecuencias del cese de esa convivencia para que sea lo más consensuada posible.

Desde esa perspectiva, los convenios preconvivenciales, podrían ser entendidos en los mismos términos y conceptos que las capitulaciones matrimoniales o los pactos entre cónyuges.

Se trata de pactos normativos, contratos marco, con proyección de futuro que tratan de regular los aspectos que condicionaran la posible crisis de pareja, los aspectos económicos, las cargas familiares, custodia de hijos o incluso normas sucesorias.

Obviamente, algunos de dichos pactos sobrepasarán la esfera privada y podrán considerarse ineficaces.

Se tratará de medias futuras que se adoptan desde la tranquilidad y el sosiego de una situación de normalidad de la pareja. Precisamente la anticipación a la crisis es lo que los diferencia de los convenios típicos reguladores de la crisis ya existente.



[1] Si bien, y como ejemplo de norma estatal tenemos Así, por ejemplo, el artículo 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que en caso de muerte del arrendatario podrá subrogarse en el contrato no sólo el cónyuge del arrendatario que al tiempo de la muerte conviviera con él, sino también “la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia”


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