STS 24-03-2021 Unión no matrimonial. Extinción de la comunidad existente sobre la vivienda común. Reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda.
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STS 24-03-2021 Unión no matrimonial. Extinción de la comunidad
existente sobre la vivienda común. Reembolso por las mayores aportaciones
económicas realizadas para pagar la vivienda.
Id Cendoj: 28079110012021100158
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4b5f741c570cf840/20210408
COMENTARIO
Esta reciente sentencia del
Tribunal Supremo analiza los siguientes conceptos:
Unión
no matrimonial, pacto convivencial, asunción de cargas y reclamación al otro
conviviente, uso del domicilio frente a la extinción del proindiviso.
Me
parece interesante el análisis del derecho de uso y su oponibilidad a terceros
o como “carga”, así como cuándo no lo es y que la sentencia que acuerde la
extinción del proindiviso debe contener en el fallo que ese uso se ha extinguido
o no.
Por
otro lado, la reclamación de haber pagado de más por uno de los convivientes y a
falta de pacto, “es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya,
como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares
que compense lo aportado para la adquisición, etc.”. Curiosamente la Audiencia desestimó
la reclamación sobre la base de una asunción de cargas familiares, pero el
Supremo, haciendo un análisis muy preciso sobre este particular, estima que, si
bien ese pacto ha de ser probado, en este caso en particular, el que la otra
parte reconociera una cantidad obliga a estimar esa reclamación.
Una
vez más, recomiendo que, ante una convivencia o adquisición en común de bienes,
es imprescindible hacer unos pactos o capitulaciones.
Merece
la pena una lectura sosegada de esta sentencia.
antecedentes
1. El Sr. Florentino , hoy
recurrente, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Nicolasa en la
que solicitó que se declarara extinguido el condominio de un inmueble sito en
DIRECCION000 mediante venta extrajudicial o en pública subasta, que se declarara
extinguido el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a la
demandada por sentencia dictada en un procedimiento de medidas
paterno-filiales, y que se condenara a la demandada al pago de determinadas
cantidades en concepto de aportaciones y pagos del precio de la vivienda y en
concepto de pagos del préstamo hipotecario. 2. La sentencia de primera
instancia desestimó la pretensión de división de la cosa común y la petición
relativa al derecho de uso. En cambio, estimó parcialmente la acción de
reclamación de cantidad relativa a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas
por el Sr. Florentino
El demandante interpuso recurso
de apelación que fue desestimado por la Audiencia. Por lo que se refiere a la
acción de división de la cosa común, la Audiencia razona que la vivienda se
encuentra sujeta al uso concedido a la demandada en el ámbito de procedimiento
de medidas paterno-filiales que afectan al interés de menores de edad y por más
que la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia vincule la
extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la
cosa común, "tal disposición viene supeditada por el art. 96.4 CC al
consentimiento del cónyuge no titular (en el presente caso el no titular de la
mitad indivisa correspondiente al actor solicitante de la división) o, en su
caso, a la correspondiente autorización judicial". Añade que el principio
del favor filii impide que el uso de la vivienda familiar concedido a favor del
progenitor ejerciente de la custodia compartida pueda extinguirse por el ejercicio
de la acción de división de la cosa común antes de que ambas hijas alcancen la
mayoría de edad.
Por lo que se refiere a las
cantidades aportadas y el pago de las cuotas del préstamo para financiar la
vivienda, la Audiencia viene a decir, en síntesis, que la compra por mitades
para uso común y de los hijos comporta un acuerdo implícito sobre aplicación
indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, sin pacto de
reconocimiento de obligaciones por las aportaciones del otro. Por esa razón
considera que no procede la pretensión de reconocimiento de derecho de crédito
alguno a favor del apelante y desestima el recurso.
SOBRE USO Y EXTINCIÓN EN LA ACCIÓN
DE DIVISIÓN
“hoy es doctrina consolidada de
la sala que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no
impide al otro el ejercicio de la acción de división que el art. 400 CC
reconoce a todo copropietario con el objeto de poner fin a la comunidad. La
tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien
corresponde el uso de la vivienda se consigue reconociendo la subsistencia del
derecho de uso pese a la división y su oponibilidad frente al adquirente de la
vivienda (sentencias 1123/2008, de 3 diciembre, 861/2009, de 18 enero de 2010,
78/2012, de 27 febrero, y 5/2013, de 5 febrero, entre otras).
Pero la subsistencia del derecho
de uso pese a la división (y la consiguiente venta en su caso) solo procede
cuando, de conformidad con lo acordado en el procedimiento de familia, incluido
en su caso el correspondiente procedimiento de modificación de medidas
corresponda tal derecho de uso. Es decir, el mantenimiento o la extinción del
derecho de uso no está en función del ejercicio de la acción de división, ya
que, por sí misma, esta acción no da lugar a la extinción del uso atribuido.
Pero el derecho de uso no puede subsistir cuando se ejerce la acción de
división si en el proceso matrimonial o en el proceso de guarda y custodia de
menores la atribución judicial del uso se ha hecho precisamente hasta ese
momento.
Por lo que se refiere a la
petición de que se declare extinguido y sin efecto el derecho de uso de la
vivienda atribuido temporalmente a la demandada ya hemos dicho que, si bien con
carácter general la acción de división no extingue el derecho de uso, en el
presente caso tal extinción es consecuencia de lo acordado en la sentencia
dictada en el procedimiento de guarda y custodia, por lo que no se ve
inconveniente en recoger tal declaración en esta sentencia, precisando que el
uso cesa desde la fecha de su dictado
B) Reembolso por las mayores
aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda.
La sentencia recurrida considera
que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una
convivencia more uxorio, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago
por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación
indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda
reconocer un derecho de crédito a favor del apelante. Mantiene la sentencia de
primera instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades
reconocidas por ella, y desestima el recurso de apelación por el que el
demandante solicitaba que se reconociera su derecho al reembolso de mayores
cantidades.
El razonamiento de la sentencia
recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta,
que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan
more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las
relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y
por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no
proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los
convivientes es preciso
acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del
aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado
para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en
un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que
el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el
Sr. Fermín., había realizado aportaciones superiores a las de la otra
partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Fermín. hubiera
donado a la Sra. Zaira. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un
crédito en el que la Sra. Zaira. resulta deudora. Y ello ocurre precisamente,
debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la
recurrente es propietaria de dicha mitad".
En el presente caso, debemos
partir de que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales.
No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en
el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no
matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante
pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación
económica mayor que la demandada. Basa su pretensión en que la contribución
de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en
contrario, en proporción a su cuota (art. 393 CC).
Hay que advertir que, propiamente,
el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se
adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una
comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que
la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual;
también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede
en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios
o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad
de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean
tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La
adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la
voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses
las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las
cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario
concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad
solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la
relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo
acordado por ellos.
La sentencia recurrida apunta a la
existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del
que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero este razonamiento
no se puede compartir. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus
respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir,
como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad
de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago.
Dicho lo cual, el motivo no puede
ser estimado por falta de efecto útil. Es el actor quien debe probar que ha
realizado aportaciones superiores a las de la demandada (art. 217 LEC) y, en el
caso, como puso de relieve el juzgado en su sentencia, no ha quedado acreditada
la mayor aportación.
Como dice el juzgado, de la
profusa prueba documental aportada, correspondiente a cuentas y pagos
efectuados a lo largo de los años, y de la que resultan divergencias, no
resulta con claridad qué parte aportaba cada uno de los litigantes para el pago
de la vivienda. Así resulta también a la vista de las condiciones en las
que se realizó la adquisición de la vivienda, a través de la empresa en la que
trabajaba la demandada, con algunos cantidades que se compensaron con facturas
por el trabajo realizado por el demandante como arquitecto técnico, con
distintas cantidades que constan reflejadas como que se entregaban en efectivo
por la demandada, o las transferencias del demandante a la cuenta de la
demandada en la que estaba domiciliado el préstamo, sin que quede acreditado
que todos los importes del dinero se emplearan en la devolución del préstamo y
no en la atención de algunos gastos familiares.
Puesto que es precisa una prueba
cumplida del crédito que se reclama (art. 217 LEC) y en el presente caso no ha
quedado acreditada la mayor aportación realizada por el demandante, vamos a
confirmar en este punto en los mismos términos que se dictó la sentencia del
juzgado, que condenó a pagar las cantidades que fueron reconocidas por la
demandada, porque otra cosa supondría una reformatio in peius para el
recurrente.
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