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STS 17/02/2021 Competencia judicial internacional de los tribunales españoles y ley aplicable a la pretensión de la pensión compensatoria, compensación económica, alimentos y pactos.

 

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Divorcio de franceses en España. Competencia judicial internacional de los tribunales españoles y ley aplicable a la pretensión de la pensión compensatoria. Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias.  STS 17/02/2021

Id Cendoj: 28079110012021100081

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/619cef43cb1f9d91/20210302

 

Comentario

Una sentencia ejemplar, que es un tratado práctico de Derecho internacional privado, donde “las cuestiones de competencia internacional y de ley aplicable para cada uno de los asuntos litigiosos que se suscitaban (divorcio, relaciones parentales, alimentos, régimen económico, consecuencias patrimoniales del divorcio)” son tratadas profundamente.

Insisto desde aquí, y tras la lectura de la sentencia, en la necesidad de acudir a los pactos ( prematrimoniales o capitulares) donde se haga expresa mención de la ley aplicable en caso de conflicto judicial, conforme establece el art. 4.1.c. del Reglamento CE n.º 4/2009 que expresamente permite la elección de foro "por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o "excónyuges""

El análisis de la pensión compensatoria o de la compensación económica en caso de separación de bienes desde la perspectiva internacional merece una lectura sosegada.

En definitiva, una sentencia magnífica que, sin duda, ayuda a los abogados que nos dedicamos a estas materias.

 

ANTECEDENTES

El recurso plantea problemas de competencia judicial internacional de los tribunales españoles y ley aplicable en un caso de divorcio de dos ciudadanos franceses que llevaban años residiendo en España cuando se interpuso la demanda.

 

CONCEPTOS Y CUESTIONES IMPORTANTES TRATADAS EN LA SENTENCIA

“Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso.”

“La ley aplicable se refiere en cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional. Se trata de una cuestión sustantiva ajena al recurso por infracción procesal y propia del recurso de casación donde, por lo demás, es reiterada por el recurrente

La falta de competencia internacional puede ser denunciada por el demandado mediante declinatoria ( arts. 39 y 63 LEC). En el caso, el demandado no utilizó este cauce, pero en la audiencia previa solicitó que se apreciara por el tribunal de oficio al amparo del art. 416.II LEC.”

“Para apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, en virtud del principio de primacía, debemos estar a las normas procedentes de la Unión Europea.”

 “Deben distinguirse las cuestiones de competencia judicial internacional y las de ley aplicable, pero en la medida en que el recurrente denuncia el vicio procesal de incongruencia, debemos comenzar aclarando que no hay incongruencia porque la sentencia recurrida sí se ocupó de ambos asuntos.

 

i) A lo largo de todo el procedimiento el recurrente ha planteado ambas cuestiones de manera confusa, mezclando competencia judicial con determinación de la ley aplicable, al igual que hace ahora en su recurso.

 En su contestación a la demanda, con cita del art. 107 CC, lo único que planteó fue que los efectos del divorcio se regían por la ley francesa por ser ambos cónyuges franceses y haber otorgado antes del matrimonio un "contrato de matrimonio" por el que el régimen de su matrimonio era el de separación de bienes del Código civil francés.

 El demandado, que no denunció la falta de competencia judicial internacional mediante declinatoria, en la audiencia previa planteó que el tribunal debía apreciarla de oficio por ser cuestión de orden público, en atención a que la demandante y la hija menor, según dijo, después de presentar la demanda, ya no residían en España, sino en Francia.

 

ii) Puesto que en el procedimiento se ejercitaban diversas pretensiones, la sentencia del juzgado se ocupó a lo largo de sus ocho primeros fundamentos de derecho de analizar las cuestiones de competencia internacional y de ley aplicable para cada uno de los asuntos litigiosos que se suscitaban (divorcio, relaciones parentales, alimentos, régimen económico, consecuencias patrimoniales del divorcio).

 

De manera correcta, en su fundamento primero, el juzgado distinguió entre competencia judicial y ley aplicable para cada uno de los ámbitos litigiosos; en el fundamento segundo se ocupó del foro y la ley aplicable a las relaciones entre los cónyuges, el divorcio, el régimen económico y las relaciones parentales; en el fundamento séptimo se ocupó de la ley aplicable al régimen económico y la compensación por el trabajo y más concretamente, por lo que se refiere a la petición de la esposa de una prestación compensatoria, que es lo que invoca ahora el recurrente, en el fundamento octavo, se refirió tanto al fuero como a la ley aplicable, con cita acumulada, entre otras muchas normas de derecho europeo, estatal y autonómico, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

….

iv) La Audiencia dedicó su fundamento de derecho segundo a dar respuesta a ambas cuestiones y lo hizo de manera sintética, citando de manera conjunta preceptos que se referían a las diferentes cuestiones planteadas y remitiéndose en última instancia a los razonamientos más detallados del juzgado.

 En efecto, el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, con cita del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y del art. 22 LOPJ, se remitió además a los razonamientos de la sentencia del juzgado sobre la competencia (que expresamente, como ha quedado dicho, aludió a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para pronunciarse sobre la petición de la esposa de una prestación compensatoria).

 En el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, la sentencia de la Audiencia, con cita de los arts. 5 del Reglamento UE n.º 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y de los arts. 9.2 y 107 CC, además de la remisión a los argumentos del juzgado, se pronunció sobre la aplicación al caso del derecho español y, en concreto, del Código civil de Cataluña.

 La competencia judicial internacional de los tribunales españoles resulta con claridad a la vista del elenco de foros alternativos previstos en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (art. 1.1.a.). El art. 3 del Reglamento precisa que serán competentes los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión.

 ii) Pero el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 no se ocupa de las obligaciones de alimentos, de las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias (considerando 8 y art. 1.3).

 Explica el considerando 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003:

 "Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias".

 

Dispone el art. 1 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Ámbito de aplicación):

 "El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; (...). 3. El presente Reglamento no se aplicará: (...) e) a las obligaciones de alimentos; (...)".

 iii) Para la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

 

Ello, en primer lugar, porque en el caso la demanda se presentó en fecha posterior al 18 de junio de 2011 (sobre entrada en vigor, art. 76 del Reglamento y Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias).

 En segundo lugar porque, a efectos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, la prestación compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de "obligación de alimentos" derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento.

 En efecto, la "obligación de alimentos" a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de alimentos, desde el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de una manera muy amplia, comprensiva de las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre "ex cónyuges" en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen económico (tal y como advirtió la sentencia de esta sala de 21 de julio de 2000, rc. 2754/1995, con cita de las sentencias TJCE, de 6 de marzo de 1980, asunto 120/1979, De Cavel II; y de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995, Boogaard/Laumen).

 En el presente caso, las partes no han convenido por escrito que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para resolver los conflictos de alimentos suscitados o que pudieran suscitarse entre ellos (el art. 4.1.c. del Reglamento CE n.º 4/2009 expresamente permite la elección de foro "por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o "excónyuges""). En efecto, en el "contrato matrimonial" prenupcial otorgado el 27 de mayo de 1994, los cónyuges acordaron que su régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes contenido en el Código civil francés, pero tal pacto nada tiene que ver con un convenio de elección del foro. Por otra parte, el marido, demandado ante un tribunal español, ha impugnado la competencia internacional de los tribunales españoles (cfr. art. 5 del Reglamento CE n.º 4/2009).

 

Por tanto, en defecto de sumisión expresa o tácita, son aplicables las disposiciones generales contenidas en el art. 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 que, con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos (considerando 15), prevé la competencia concurrente de los tribunales de los Estados miembros correspondientes a la residencia habitual del demandado, a la residencia habitual del acreedor de alimentos y a los competentes para conocer de una acción relativa al estado civil como es la de divorcio (letras a, b y c).

 En el caso, por tanto, la esposa podía dirigirse ante los tribunales españoles para solicitar el reconocimiento de una pensión compensatoria por aplicación de cualquiera de estos criterios.

 El juzgado, en su fundamento octavo se refirió de manera correcta al Reglamento (CE) n.º 4/2009 para declarar la competencia de los tribunales españoles para pronunciarse sobre la prestación compensatoria solicitada.

 Aunque la Audiencia no precisó con detalle el ámbito de cada una de las normas que citaba en relación con cada uno de los asuntos planteados en la demanda, ni mencionó el Reglamento (CE) n.º 4/2009, al remitirse a los razonamientos del juzgado y declarar la competencia judicial de los tribunales españoles no infringió los preceptos aplicables.

 

iv) Con el fin de evitar confusiones debemos advertir que lo que acabamos de exponer sobre el Reglamento (CE) n.º 4/2009 se refiere a la prestación compensatoria.

 Este reglamento no es aplicable sin embargo a la cantidad solicitada por la esposa como compensación económica para el trabajo, propia del régimen de separación de bienes. La cantidad solicitada como compensación económica para el trabajo tampoco está incluida en el citado Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental que, como hemos visto, excluye de su ámbito los efectos patrimoniales. Tampoco le resulta de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que excluye de su ámbito los regímenes matrimoniales (art. 1.2.a.).

 Con todo, la competencia de los tribunales para conocer de la petición de la esposa de una compensación económica para el trabajo con arreglo al régimen de separación de bienes resultaría de lo dispuesto en el art. 22 quáter c) LOPJ, que en materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges atribuye competencia internacional a los tribunales españoles "cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, (...)". Este precepto resultaría aplicable en atención a la fecha de interposición de la demanda (antes del 29 de enero de 2019), porque en otro caso sería aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

 Otra cosa es que en la instancia se desestimara correctamente la petición de la compensación por el trabajo prevista para los matrimonios sometidos al régimen de separación de bienes del derecho catalán, al no ser esa la ley aplicable al matrimonio litigioso, sometido al derecho francés [ arts. 9.2 y 3 CC, aplicables al caso en atención a que las disposiciones sobre ley aplicable del capítulo III del Reglamento (UE) 2016/1103, solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o especificado la ley aplicable al régimen económico después del 29 de enero de 2019, cfr. arts. 69 y 70 del Reglamento).

 v) El citado Reglamento (CE) n.º 2201/2003 resultaba también de aplicación para determinar la competencia judicial para la atribución y ejercicio de la responsabilidad parental de la hija -en ese momento menor de edad de los litigantes (art. 1.1.b., en particular, al derecho de custodia y visitas, arts. 1.2 y 2.7).

 De acuerdo con el criterio general de la residencia habitual del menor en el momento de presentar la demanda (art. 8), eran competentes los tribunales españoles, dada la residencia habitual de la menor con su familia desde hacía años en DIRECCION002 .

 En este caso, dada la residencia habitual de la menor, la competencia de los tribunales españoles no obedece al "foro de accesoriedad" que, para las causas matrimoniales, establece el art. 12 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, por lo que no era preciso el requisito previsto en ese precepto de que fuera aceptada por el esposo demandado.

 Por lo que se refiere a las obligaciones de alimentos, aunque no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, con arreglo al art. 3.d) del Reglamento (CE) n.º 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción. En el caso, además, los tribunales españoles también serían competentes para resolver sobre la demanda en materia de alimentos de los dos hijos en virtud de los criterios de las letras a) y b) del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 (residencia habitual del demandado o del acreedor).

 De modo correcto el juzgado entendió, y el criterio fue ratificado por la Audiencia, que en la medida en que no se trataba de una demanda de modificación o revisión de las medidas adoptadas cuando la menor se encontraba en España (arts. 8 y 9), esa competencia no se vería alterada por el hecho de que posteriormente la menor se hubiera trasladado a Francia, según dijo en la audiencia previa el padre, sin explicar en qué perjudicaría a la menor que la decisión fuera adoptada por un tribunal español.

 vi) Saliendo del terreno de la competencia judicial internacional, pero dada la confusión sembrada por el recurrente y no aclarada debidamente en las sentencias de instancia, debemos advertir que, a pesar de que la aplicación de la lex fori a las medidas de protección de la hija menor resultó correcta, ello sería por aplicación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 (art. 15.1) y del art. 9.6 CC (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

 No, como dijo el juzgado, por aplicación territorial del derecho civil autonómico, ni tampoco, como dijo la sentencia recurrida, por aplicación del art. 5 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (que, como veremos al resolver al recurso de casación, se ocupa de la ley aplicable al divorcio y no rige para las medidas de protección de menores que deben aplicarse tras un divorcio).

De la misma manera que la aplicación de la norma catalana a los alimentos de la hija menor y del hijo mayor dependiente económicamente resultaría correcta, pero no por la eficacia territorial de esa norma sustantiva, como se dice en las sentencias de instancia, sino por aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Protocolo el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros.

 5. En definitiva, de acuerdo con lo dicho, el recurso por infracción procesal se desestima. De una parte, porque no hay incongruencia omisiva, dado que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre la competencia judicial internacional y sobre la ley aplicable. De otra parte porque, al considerar que los tribunales españoles eran competentes para resolver las cuestiones planteadas en la demanda no se infringieron las reglas sobre competencia judicial internacional.

 

….....

 Conviene precisar cuál ha sido la posición del recurrente a lo largo del procedimiento y el criterio de la sentencia recurrida.

i) El recurrente ha venido defendiendo a lo largo de todo el procedimiento, de manera genérica, la aplicación de la ley francesa. En la contestación a la demanda invocó los arts. 9.2 y 107 CC (por ser la ley francesa la común de los esposos) y en el recurso de apelación reiteró escuetamente, remitiéndose a lo expuesto en primera instancia, que la legislación aplicable era la francesa por ser la ley común de los esposos.

 

2. Marco normativo.

 Ante la acumulación de cita, tanto por el recurrente como por las sentencias de instancia, de normas que, en realidad, se refieren a diferentes cuestiones, antes de dar respuesta al motivo del recurso de casación, conviene hacer algunas precisiones.

i) Ninguna de las normas invocadas por el recurrente se refiere al derecho aplicable a la pensión compensatoria solicitada por la esposa.

El Reglamento UE n.º 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, determina la ley aplicable al divorcio ( arts. 5 -elección de la ley aplicable- y 8 -ley aplicable a falta de elección de las partes-). Y el art. 107.2 CC, en su redacción actual, dada por la disposición final 1.28 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, se limita a remitirse a las normas de la Unión Europea, aunque ya desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (el 21 de junio de 2012), la redacción que en ese momento tenía el art 107 CC (que contenía una norma de conflicto sobre la ley aplicable a la separación o el divorcio) quedó materialmente sustituida por el Reglamento (UE) n.º 1259/2010.

 La ley a que se refiere el art. 5 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, cuando admite de manera restringida la elección por las partes de la ley aplicable, es por tanto la ley aplicable al divorcio.

 En el caso, el recurrente en ningún momento ha discutido ni tampoco impugna ahora que se decretara el divorcio con arreglo a la ley española ( arts. 85 y 86 CC). Por lo demás, a falta de un convenio escrito, ello resulta con claridad de los criterios recogidos en el art. 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, entre los que se encuentra la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de interposición  de la demanda. El pacto otorgado por las partes antes de contraer matrimonio y conforme al cual su régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes del Código civil francés no es elección de ley aplicable al divorcio ni tampoco consta otro acuerdo al respecto conforme a lo previsto en el art. 7 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010.

 Pero todo ello es irrelevante, porque lo que impugna el recurrente es la concesión de una pensión compensatoria, y a estos efectos es improcedente la cita que hace tanto del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 como del art. 107 CC. Ni uno ni otro son aplicables ni a los efectos patrimoniales, ni a las obligaciones alimentarias, ni a otras posibles medidas accesorias [ art. 1.2 y considerando 10.III del Reglamento (UE) n.º 1259/2010].

 Explica el considerando 10.III del Reglamento (UE) n.º 1259/2010:

"Las cuestiones prejudiciales como la capacidad jurídica y la validez del matrimonio, y cuestiones como los efectos del divorcio o la separación judicial en el patrimonio, el apellido, la responsabilidad parental, las obligaciones alimentarias u otras posibles medidas accesorias deben ser determinadas por las normas sobre conflicto de leyes aplicables en el Estado miembro participante de que se trate".

 Dispone el art. 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (Ámbito de aplicación):

 "1. El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación: a) la capacidad jurídica de las personas físicas; b) la existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio; c) la nulidad matrimonial; d) el nombre y apellidos de los cónyuges; e) las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales; f) la responsabilidad parental; g) las obligaciones alimentarias; h) los fideicomisos o sucesiones".

 

ii) El recurrente cita también el art. 9.2 CC, pero este precepto no designa la ley aplicable a la pensión compensatoria solicitada.

 Cierto que el art. 9.2 CC es aplicable, pero para determinar las relaciones jurídicas entre los cónyuges, incluidos el régimen económico matrimonial, su disolución y liquidación. También el art. 9.3 CC (para apreciar la validez del pacto de separación de bienes que otorgaron los cónyuges antes de contraer matrimonio). Hay que advertir que, en su ámbito, son aplicables estos preceptos y no las normas contenidas sobre ley aplicable en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación

reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; estas normas del Reglamento solo resultan de aplicación a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019, lo que no es el caso que da lugar a este recurso.

 Pero el art. 9.2 CC no es el precepto que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos en el ámbito internacional [ni, cuando sea aplicable, lo hará el Reglamento (UE) 2016/1103, dado que se aplica a los regímenes económicos matrimoniales y su art. 1.2.c) excluye expresamente las obligaciones de alimentos].

 

iii) En definitiva, las normas que cita el recurrente no son aplicables a la pensión compensatoria, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

 

iv) La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determina conforme al Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

 v) Al dar respuesta al recurso por infracción procesal ya nos hemos referido a la interpretación amplia que debe realizarse del "concepto autónomo" de alimentos que utiliza el Reglamento (CE) n.º 4/2009, de modo que la pensión compensatoria solicitada por la demandante y a cuyo reconocimiento se opone el recurrente está comprendida en el citado Reglamento. Nos remitimos a lo dicho sobre esta cuestión en el fundamento de derecho tercero apartado 4.iii).

 vi) Por lo que se refiere a la ley aplicable debe estarse a dispuesto en el art. 15 del Reglamento (CE) n.º 4/2009, conforme al cual "la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento".

 vii) Por Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, se produjo la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, declarando en su art. 4 la aplicación de las normas establecidas en el Protocolo con carácter provisional a partir del 18 de junio de 2011.

 De estas normas, por lo que aquí interesa, debemos destacar las siguientes.

 - El art. 3 del Protocolo contiene una norma general sobre la ley aplicable conforme a la cual "las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor".

 - Para "las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado", el art. 5 del Protocolo permite que no se aplique el art. 3 si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio.

 - El art. 7 del Protocolo permite la designación de la ley aplicable a efectos de un procedimiento específico y el art. 8 permite que el acreedor y el deudor de alimentos designen en cualquier momento (por escrito u otro soporte que permita su consulta ulterior) alguna de las leyes que contempla el precepto como aplicable a una obligación alimenticia [(a) la ley de un Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; c) la ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) la ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación].

 

- El art. 16.2.a) del Protocolo, para los sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial (como es el derecho español) establece que "para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se aplican las siguientes normas: si en dicho Estado existen normas en vigor que determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la ley de dicha unidad".

 Para el derecho español hay que observar que en el caso de la obligación de alimentos la reforma del art. 9.7 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, conduce a la determinación de la concreta ley española aplicable de acuerdo con los criterios del Protocolo, con independencia de la postura que se siga en la polémica acerca de si la remisión del art. 16.1 CC a las reglas del capítulo IV del título preliminar (Normas de derecho internacional privado) es "dinámica" o "estática".

 En este sentido, dispone el art. 9.7 CC vigente que: "La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya".

De esta forma, conforme a lo dispuesto en el propio Protocolo, será aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3)."

 

"3. Aplicación al caso.

 Por lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a la prestación compensatoria solicitada por la demandante, que es a la que se refiere el recurso de casación, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, es improcedente la cita del Reglamento UE n.º 1259/2010, la del art. 107 CC y la del art. 9.2 CC, es decir, la de todas las normas citadas por el recurrente.

 Atendiendo al concepto amplio y autónomo de alimentos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ley aplicable a la prestación compensatoria solicitada por la demandante será la determinada por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 al que se remite el Reglamento.

 En el supuesto que da pie a este recurso, los cónyuges pactaron antes de contraer matrimonio el régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado en el Código civil francés, pero ni en ese momento eligieron la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio ni consta que en otro momento designaran la ley aplicable a las obligaciones de alimentos en los términos previstos en los arts. 7 y 8 del Protocolo.

 Por ello, conforme al art. 3 del Protocolo, la ley aplicable es la del Estado español, por ser la de la residencia habitual de la demandante.

 No es suficiente para desplazar la regla del art. 3 del Protocolo la oposición que el demandado ha hecho a la aplicación de la ley española invocando de manera genérica la ley francesa. La oposición del recurrente no ha ido dirigida a justificar la existencia de una mayor vinculación con la ley de otro Estado (el art. 5 del Protocolo dice "en particular la de su última residencia habitual común", que en el caso sería igualmente España), ni las razones por las que sería más adecuado en el caso estar a la legislación francesa (que, por lo demás, en los arts. 270 ss. de su Código civil también prevé una prestación compensatoria de naturaleza indemnizatoria y alimentaria para los casos de divorcio, con independencia del régimen económico matrimonial).

 En definitiva, el recurrente no ha explicado en ningún momento por qué en el caso resultaba injusto o de aplicación imprevisible la ley española cuando los cónyuges han tenido su última residencia habitual en España y es en España donde se divorcian, por lo que resulta clara la estrecha vinculación con nuestro país.

Por ello, debe estarse a la regla general del art. 3 del Protocolo, que determina la aplicación de la ley española y, en particular, la catalana [de acuerdo con lo que resulta del art. 16.2.a) del Protocolo de la Haya y los arts. 16 y 9.7 CC], al ser la ley de la residencia habitual de la acreedora.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación pues, por las razones explicadas, aunque la Audiencia no citara las normas correctas, la ley aplicable a la pensión compensatoria es el Código civil de Cataluña.”


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