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Divorcio de franceses en España. Competencia
judicial internacional de los tribunales españoles y ley aplicable a la
pretensión de la pensión compensatoria. Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo,
de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia
de obligaciones de alimentos. Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007,
sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias. STS 17/02/2021
Id
Cendoj: 28079110012021100081
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/619cef43cb1f9d91/20210302
Comentario
Una
sentencia ejemplar, que es un tratado práctico de Derecho internacional privado,
donde “las cuestiones de competencia internacional y de ley aplicable para cada
uno de los asuntos litigiosos que se suscitaban (divorcio, relaciones
parentales, alimentos, régimen económico, consecuencias patrimoniales del
divorcio)” son tratadas profundamente.
Insisto
desde aquí, y tras la lectura de la sentencia, en la necesidad de acudir a los
pactos ( prematrimoniales o capitulares) donde se haga expresa mención de la
ley aplicable en caso de conflicto judicial, conforme establece el art. 4.1.c.
del Reglamento CE n.º 4/2009 que expresamente permite la elección de foro
"por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o
"excónyuges""
El
análisis de la pensión compensatoria o de la compensación económica en caso de
separación de bienes desde la perspectiva internacional merece una lectura
sosegada.
En
definitiva, una sentencia magnífica que, sin duda, ayuda a los abogados que nos
dedicamos a estas materias.
ANTECEDENTES
El
recurso plantea problemas de competencia judicial internacional de los
tribunales españoles y ley aplicable en un caso de divorcio de dos ciudadanos
franceses que llevaban años residiendo en España cuando se interpuso la
demanda.
CONCEPTOS
Y CUESTIONES IMPORTANTES TRATADAS EN LA SENTENCIA
“Los
criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado
para conocer de la controversia suscitada por la situación privada
internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del
proceso.”
“La
ley aplicable se refiere en
cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el
régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional. Se
trata de una cuestión sustantiva ajena al recurso por infracción procesal y
propia del recurso de casación donde, por lo demás, es reiterada por el recurrente
La
falta de competencia internacional puede ser denunciada por el demandado
mediante declinatoria ( arts. 39 y 63 LEC). En el caso, el demandado no utilizó
este cauce, pero en la audiencia previa solicitó que se apreciara por el
tribunal de oficio al amparo del art. 416.II LEC.”
“Para
apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, en
virtud del principio de primacía, debemos estar a las normas procedentes de la
Unión Europea.”
“Deben
distinguirse las cuestiones de competencia judicial internacional y las de ley
aplicable, pero en la medida en que el recurrente
denuncia el vicio procesal de incongruencia, debemos comenzar aclarando que no
hay incongruencia porque la sentencia recurrida sí se ocupó de ambos asuntos.
i) A lo
largo de todo el procedimiento el recurrente ha planteado ambas cuestiones de
manera confusa, mezclando competencia judicial con determinación de la ley
aplicable, al igual que hace ahora en su recurso.
En su
contestación a la demanda, con cita del art. 107 CC, lo único que planteó fue
que los efectos del divorcio se regían por la ley francesa por ser ambos
cónyuges franceses y haber otorgado antes del matrimonio un "contrato de
matrimonio" por el que el régimen de su matrimonio era el de separación de
bienes del Código civil francés.
El
demandado, que no denunció la falta de competencia judicial internacional
mediante declinatoria, en la audiencia previa planteó que el tribunal debía
apreciarla de oficio por ser cuestión de orden público, en atención a que la
demandante y la hija menor, según dijo, después de presentar la demanda, ya no
residían en España, sino en Francia.
ii) Puesto
que en el procedimiento se ejercitaban diversas pretensiones, la sentencia del
juzgado se ocupó a lo largo de sus ocho primeros fundamentos de derecho de
analizar las cuestiones de competencia internacional y de ley aplicable para
cada uno de los asuntos litigiosos que se suscitaban (divorcio, relaciones
parentales, alimentos, régimen económico, consecuencias patrimoniales del
divorcio).
De manera
correcta, en su fundamento primero, el juzgado distinguió entre competencia
judicial y ley aplicable para cada uno de los ámbitos litigiosos; en el
fundamento segundo se ocupó del foro y la ley aplicable a las relaciones entre
los cónyuges, el divorcio, el régimen económico y las relaciones parentales; en
el fundamento séptimo se ocupó de la ley aplicable al régimen económico y la
compensación por el trabajo y más concretamente, por lo que se refiere a la
petición de la esposa de una prestación compensatoria, que es lo que invoca
ahora el recurrente, en el fundamento octavo, se refirió tanto al fuero como a
la ley aplicable, con cita acumulada, entre otras muchas normas de derecho
europeo, estatal y autonómico, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de
18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia
de obligaciones de alimentos.
….
iv) La
Audiencia dedicó su fundamento de derecho segundo a dar respuesta a ambas
cuestiones y lo hizo de manera sintética, citando de manera conjunta preceptos
que se referían a las diferentes cuestiones planteadas y remitiéndose en última
instancia a los razonamientos más detallados del juzgado.
En efecto,
el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, con cita del Reglamento
(CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, y del art. 22 LOPJ, se
remitió además a los razonamientos de la sentencia del juzgado sobre la
competencia (que expresamente, como ha quedado dicho, aludió a la competencia
judicial internacional de los tribunales españoles para pronunciarse sobre la
petición de la esposa de una prestación compensatoria).
En el
párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, la sentencia de la
Audiencia, con cita de los arts. 5 del Reglamento UE n.º 1259/2010, de 20 de
diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el
ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y de los
arts. 9.2 y 107 CC, además de la remisión a los argumentos del juzgado, se
pronunció sobre la aplicación al caso del derecho español y, en concreto, del
Código civil de Cataluña.
La
competencia judicial internacional de los tribunales españoles resulta con
claridad a la vista del elenco de foros alternativos previstos en el Reglamento
(CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental (art. 1.1.a.). El art. 3 del
Reglamento precisa que serán competentes los tribunales del Estado miembro en
cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el
último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos
aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda
conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual
del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes
de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en
caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente
anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado
miembro en
cuestión.
ii) Pero
el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 no se ocupa de las obligaciones de alimentos,
de las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas
accesorias (considerando 8 y art. 1.3).
Explica el
considerando 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003:
"Por
lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la
separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe
aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como
las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras
posibles medidas accesorias".
Dispone el
art. 1 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Ámbito de aplicación):
"El
presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano
jurisdiccional, a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación
judicial y la nulidad matrimonial; (...). 3. El presente Reglamento no se
aplicará: (...) e) a las obligaciones de alimentos; (...)".
iii) Para
la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión
compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el
Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a
la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Ello, en
primer lugar, porque en el caso la demanda se presentó en fecha posterior al 18
de junio de 2011 (sobre entrada en vigor, art. 76 del Reglamento y Decisión del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad
Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable
a las obligaciones alimenticias).
En segundo
lugar porque, a efectos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, la prestación
compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple
derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba
durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de
"obligación de alimentos" derivada de una relación familiar, de
parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento.
En efecto,
la "obligación de alimentos" a que se refiere el Reglamento (CE)
n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y
el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de alimentos, desde
el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de una
manera muy amplia, comprensiva de las prestaciones compensatorias o indemnizatorias
entre "ex cónyuges" en la medida en que no tengan por objeto el
reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen
económico (tal y como advirtió la sentencia de esta sala de 21 de julio de
2000, rc. 2754/1995, con cita de las sentencias TJCE, de 6 de marzo de 1980,
asunto 120/1979, De Cavel II; y de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995,
Boogaard/Laumen).
En el
presente caso, las partes no han convenido por escrito que los órganos
jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para resolver los
conflictos de alimentos suscitados o que pudieran suscitarse entre ellos (el
art. 4.1.c. del Reglamento CE n.º 4/2009 expresamente permite la elección de
foro "por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o
"excónyuges""). En efecto, en el "contrato matrimonial"
prenupcial otorgado el 27 de mayo de 1994, los cónyuges acordaron que su
régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes contenido en el
Código civil francés, pero tal pacto nada tiene que ver con un convenio de
elección del foro. Por otra parte, el marido, demandado ante un tribunal
español, ha impugnado la competencia internacional de los tribunales españoles
(cfr. art. 5 del Reglamento CE n.º 4/2009).
Por tanto,
en defecto de sumisión expresa o tácita, son aplicables las disposiciones
generales contenidas en el art. 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 que, con el
fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos (considerando
15), prevé la competencia concurrente de los tribunales de los Estados miembros
correspondientes a la residencia habitual del demandado, a la residencia
habitual del acreedor de alimentos y a los competentes para conocer de una
acción relativa al estado civil como es la de divorcio (letras a, b y c).
En el
caso, por tanto, la esposa podía dirigirse ante los tribunales españoles para
solicitar el reconocimiento de una pensión compensatoria por aplicación de
cualquiera de estos criterios.
El
juzgado, en su fundamento octavo se refirió de manera correcta al Reglamento
(CE) n.º 4/2009 para declarar la competencia de los tribunales españoles para
pronunciarse sobre la prestación compensatoria solicitada.
Aunque la
Audiencia no precisó con detalle el ámbito de cada una de las normas que citaba
en relación con cada uno de los asuntos planteados en la demanda, ni mencionó
el Reglamento (CE) n.º 4/2009, al remitirse a los razonamientos del juzgado y
declarar la competencia judicial de los tribunales españoles no infringió los preceptos
aplicables.
iv) Con el
fin de evitar confusiones debemos advertir que lo que acabamos de exponer sobre
el Reglamento (CE) n.º 4/2009 se refiere a la prestación compensatoria.
Este
reglamento no es aplicable sin embargo a la cantidad solicitada por la esposa
como compensación económica para el trabajo, propia del régimen de separación
de bienes. La cantidad solicitada como compensación económica para el trabajo
tampoco está incluida en el citado Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre
de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental que, como hemos visto, excluye de su ámbito los
efectos patrimoniales. Tampoco le resulta de aplicación el Reglamento (UE) n.º
1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que excluye de su ámbito los
regímenes matrimoniales (art. 1.2.a.).
Con todo,
la competencia de los tribunales para conocer de la petición de la esposa de
una compensación económica para el trabajo con arreglo al régimen de separación
de bienes resultaría de lo dispuesto en el art. 22 quáter c) LOPJ, que en
materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges atribuye competencia internacional
a los tribunales españoles "cuando ambos cónyuges posean residencia
habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan
tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o
cuando España sea la residencia habitual del demandado, (...)". Este
precepto resultaría aplicable
en atención a la fecha de interposición de la demanda (antes del 29 de enero de
2019), porque en otro caso sería aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación
reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Otra cosa
es que en la instancia se desestimara correctamente la petición de la
compensación por el trabajo prevista para los matrimonios sometidos al régimen
de separación de bienes del derecho catalán, al no ser esa la ley aplicable al
matrimonio litigioso, sometido al derecho francés [ arts. 9.2 y 3 CC, aplicables
al caso en atención a que las disposiciones sobre ley aplicable del capítulo
III del Reglamento (UE) 2016/1103, solo serán aplicables a los cónyuges que
hayan celebrado su matrimonio o especificado la ley aplicable al régimen económico
después del 29 de enero de 2019, cfr. arts. 69 y 70 del Reglamento).
v) El
citado Reglamento (CE) n.º 2201/2003 resultaba también de aplicación para
determinar la competencia judicial para la atribución y ejercicio de la
responsabilidad parental de la hija -en ese momento menor de edad de los
litigantes (art. 1.1.b., en particular, al derecho de custodia y visitas, arts.
1.2 y 2.7).
De acuerdo
con el criterio general de la residencia habitual del menor en el momento de
presentar la demanda (art. 8), eran competentes los tribunales españoles, dada
la residencia habitual de la menor con su familia desde hacía años en
DIRECCION002 .
En este
caso, dada la residencia habitual de la menor, la competencia de los tribunales
españoles no obedece al "foro de accesoriedad" que, para las causas
matrimoniales, establece el art. 12 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, por lo
que no era preciso el requisito previsto en ese precepto de que fuera aceptada
por el esposo demandado.
Por lo que
se refiere a las obligaciones de alimentos, aunque no estén comprendidas en el
ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, con arreglo al art.
3.d) del Reglamento (CE) n.º 4/2009, los órganos jurisdiccionales competentes
para resolver en materia de alimentos son los órganos competentes para conocer
de una acción relativa a la responsabilidad parental en virtud del Reglamento
(CE) n.º 2201/2003 cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción.
En el caso, además, los tribunales españoles también serían competentes para
resolver sobre la demanda en materia de alimentos de los dos hijos en virtud de
los criterios de las letras a) y b) del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009
(residencia habitual del demandado o del acreedor).
De modo
correcto el juzgado entendió, y el criterio fue ratificado por la Audiencia,
que en la medida en que no se trataba de una demanda de modificación o revisión
de las medidas adoptadas cuando la menor se encontraba en España (arts. 8 y 9),
esa competencia no se vería alterada por el hecho de que posteriormente la
menor se hubiera trasladado a Francia, según dijo en la audiencia previa el
padre, sin explicar en qué perjudicaría a la menor que la decisión fuera
adoptada por un tribunal español.
vi)
Saliendo del terreno de la competencia judicial internacional, pero dada la
confusión sembrada por el recurrente y no aclarada debidamente en las
sentencias de instancia, debemos advertir que, a pesar de que la aplicación de
la lex fori a las medidas de protección de la hija menor resultó
correcta, ello sería por aplicación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de
1996 (art. 15.1) y del art. 9.6 CC (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia).
No, como
dijo el juzgado, por aplicación territorial del derecho civil autonómico, ni
tampoco, como dijo la sentencia recurrida, por aplicación del art. 5 del
Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (que, como veremos al resolver al recurso de
casación, se ocupa de la ley aplicable al divorcio y no rige para las medidas
de protección de menores que deben aplicarse tras un divorcio).
De la
misma manera que la aplicación de la norma catalana a los alimentos de la hija
menor y del hijo mayor dependiente económicamente resultaría correcta, pero no
por la eficacia territorial de esa norma sustantiva, como se dice en las
sentencias de instancia, sino por aplicación de lo dispuesto en los arts. 3 y 4
del Protocolo el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros.
5.
En definitiva, de acuerdo con lo dicho, el
recurso por infracción procesal se desestima. De una parte, porque no hay
incongruencia omisiva, dado que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre la
competencia judicial internacional y sobre la ley aplicable. De otra parte
porque, al considerar que los tribunales españoles eran competentes para
resolver las cuestiones planteadas en la demanda no se infringieron las reglas
sobre competencia judicial internacional.
….....
Conviene
precisar cuál ha sido la posición del recurrente a lo largo del procedimiento y
el criterio de la sentencia recurrida.
i) El
recurrente ha venido defendiendo a lo largo de todo el procedimiento, de manera
genérica, la aplicación de la ley francesa. En la contestación a la demanda
invocó los arts. 9.2 y 107 CC (por ser la ley francesa la común de los esposos)
y en el recurso de apelación reiteró escuetamente, remitiéndose a lo expuesto
en primera instancia, que la legislación aplicable era la francesa por ser la
ley común de los esposos.
2.
Marco normativo.
Ante la
acumulación de cita, tanto por el recurrente como por las sentencias de
instancia, de normas que, en realidad, se refieren a diferentes cuestiones,
antes de dar respuesta al motivo del recurso de casación, conviene hacer
algunas precisiones.
i) Ninguna
de las normas invocadas por el recurrente se refiere al derecho aplicable a la
pensión compensatoria solicitada por la esposa.
El
Reglamento UE n.º 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al
divorcio y a la separación judicial, determina la ley aplicable al divorcio (
arts. 5 -elección de la ley aplicable- y 8 -ley aplicable a falta de elección
de las partes-). Y el art. 107.2 CC, en su redacción actual, dada por la
disposición final 1.28 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria,
se limita a remitirse a las normas de la Unión Europea, aunque ya desde la
entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (el 21 de junio de 2012), la
redacción que en ese momento tenía el art 107 CC (que contenía una norma de
conflicto sobre la ley aplicable a la separación o el divorcio) quedó
materialmente sustituida por el Reglamento (UE) n.º 1259/2010.
La ley a
que se refiere el art. 5 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, cuando admite de
manera restringida la elección por las partes de la ley aplicable, es por tanto
la ley aplicable al divorcio.
En el
caso, el recurrente en ningún momento ha discutido ni tampoco impugna ahora que
se decretara el divorcio con arreglo a la ley española ( arts. 85 y 86 CC). Por
lo demás, a falta de un convenio escrito, ello resulta con claridad de los
criterios recogidos en el art. 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, entre los
que se encuentra la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia
habitual en el momento de interposición de
la demanda. El pacto otorgado por las partes antes de contraer matrimonio y
conforme al cual su régimen económico matrimonial sería el de separación de
bienes del Código civil francés no es elección de ley aplicable al divorcio ni
tampoco consta otro acuerdo al respecto conforme a lo previsto en el art. 7 del
Reglamento (UE) n.º 1259/2010.
Pero todo
ello es irrelevante, porque lo que impugna el recurrente es la concesión de una
pensión compensatoria, y a estos efectos es improcedente la cita que hace tanto
del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 como del art. 107 CC. Ni uno ni otro son
aplicables ni a los efectos patrimoniales, ni a las obligaciones alimentarias,
ni a otras posibles medidas accesorias [ art. 1.2 y considerando 10.III del
Reglamento (UE) n.º 1259/2010].
Explica el
considerando 10.III del Reglamento (UE) n.º 1259/2010:
"Las
cuestiones prejudiciales como la capacidad jurídica y la validez del
matrimonio, y cuestiones como los efectos del divorcio o la separación judicial
en el patrimonio, el apellido, la responsabilidad parental, las obligaciones
alimentarias u otras posibles medidas accesorias deben ser determinadas por las
normas sobre conflicto de leyes aplicables en el Estado miembro participante de
que se trate".
Dispone el
art. 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 (Ámbito de aplicación):
"1.
El presente Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un
conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. 2. El presente
Reglamento no se aplicará a los siguientes asuntos, aun cuando se planteen como
mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o
separación: a) la capacidad jurídica de las personas físicas; b) la existencia,
validez o reconocimiento de un matrimonio; c) la nulidad matrimonial; d) el
nombre y apellidos de los cónyuges; e) las consecuencias del matrimonio a efectos
patrimoniales; f) la responsabilidad parental; g) las obligaciones
alimentarias; h) los fideicomisos o sucesiones".
ii) El
recurrente cita también el art. 9.2 CC, pero este precepto no designa la ley
aplicable a la pensión compensatoria solicitada.
Cierto que
el art. 9.2 CC es aplicable, pero para determinar las relaciones jurídicas
entre los cónyuges, incluidos el régimen económico matrimonial, su disolución y
liquidación. También el art. 9.3 CC (para apreciar la validez del pacto de
separación de bienes que otorgaron los cónyuges antes de contraer matrimonio).
Hay que advertir que, en su ámbito, son aplicables estos preceptos y no las
normas contenidas sobre ley aplicable en el capítulo III del Reglamento (UE)
2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación
reforzada
en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales;
estas normas del Reglamento solo resultan de aplicación a los cónyuges que
hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al
régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019, lo que no es el
caso que da lugar a este recurso.
Pero el
art. 9.2 CC no es el precepto que determina la ley aplicable a las obligaciones
de alimentos en el ámbito internacional [ni, cuando sea aplicable, lo hará el
Reglamento (UE) 2016/1103, dado que se aplica a los regímenes económicos
matrimoniales y su art. 1.2.c) excluye expresamente las obligaciones de
alimentos].
iii) En
definitiva, las normas que cita el recurrente no son aplicables a la pensión
compensatoria, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
iv) La ley
aplicable a las obligaciones de alimentos se determina conforme al Reglamento
(CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las
resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
v) Al dar
respuesta al recurso por infracción procesal ya nos hemos referido a la
interpretación amplia que debe realizarse del "concepto autónomo" de
alimentos que utiliza el Reglamento (CE) n.º 4/2009, de modo que la pensión
compensatoria solicitada por la demandante y a cuyo reconocimiento se opone el
recurrente está comprendida en el citado Reglamento. Nos remitimos a lo dicho
sobre esta cuestión en el fundamento de derecho tercero apartado 4.iii).
vi) Por lo
que se refiere a la ley aplicable debe estarse a dispuesto en el art. 15 del
Reglamento (CE) n.º 4/2009, conforme al cual "la ley aplicable a las
obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La
Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones
alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este
instrumento".
vii) Por
Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, se produjo la adhesión de la
Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la
Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, declarando en su art. 4 la
aplicación de las normas establecidas en el Protocolo con carácter provisional
a partir del 18 de junio de 2011.
De estas
normas, por lo que aquí interesa, debemos destacar las siguientes.
- El art.
3 del Protocolo contiene una norma general sobre la ley aplicable conforme a la
cual "las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la
residencia habitual del acreedor".
- Para
"las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre
personas cuyo matrimonio haya sido anulado", el art. 5 del Protocolo
permite que no se aplique el art. 3 si una de las partes se opone y la ley de otro
Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común,
presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio.
- El art.
7 del Protocolo permite la designación de la ley aplicable a efectos de un
procedimiento específico y el art. 8 permite que el acreedor y el deudor de
alimentos designen en cualquier momento (por escrito u otro soporte que permita
su consulta ulterior) alguna de las leyes que contempla el precepto como
aplicable a una obligación alimenticia [(a) la ley de un Estado del cual alguna
de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) la ley
del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la
designación; c) la ley elegida por las partes para regir sus relaciones
patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) la ley
elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley
efectivamente aplicada a tal divorcio o separación].
- El art.
16.2.a) del Protocolo, para los sistemas jurídicos no unificados de carácter
territorial (como es el derecho español) establece que "para determinar la
ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más
unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico
o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se
aplican las siguientes normas: si en dicho Estado existen normas en vigor que
determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la
ley de dicha unidad".
Para el
derecho español hay que observar que en el caso de la obligación de alimentos
la reforma del art. 9.7 CC por la Ley 26/2015, de 28 de julio, conduce a la
determinación de la concreta ley española aplicable de acuerdo con los
criterios del Protocolo, con independencia de la postura que se siga en la
polémica acerca de si la remisión del art. 16.1 CC a las reglas del capítulo IV
del título preliminar (Normas de derecho internacional privado) es
"dinámica" o "estática".
En este
sentido, dispone el art. 9.7 CC vigente que: "La ley aplicable a las
obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el
Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya".
De esta
forma, conforme a lo dispuesto en el propio Protocolo, será aplicable la ley de
la residencia habitual de la acreedora (art. 3)."
"3.
Aplicación al caso.
Por lo que
se refiere a la determinación de la ley aplicable a la prestación compensatoria
solicitada por la demandante, que es a la que se refiere el recurso de
casación, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, es improcedente
la cita del Reglamento UE n.º 1259/2010, la del art. 107 CC y la del art. 9.2
CC, es decir, la de todas las normas citadas por el recurrente.
Atendiendo
al concepto amplio y autónomo de alimentos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ley aplicable a la
prestación compensatoria solicitada por la demandante será la determinada por
el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 al que se remite el
Reglamento.
En el
supuesto que da pie a este recurso, los cónyuges pactaron antes de contraer
matrimonio el régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado en
el Código civil francés, pero ni en ese momento eligieron la ley aplicable a
las obligaciones alimenticias en caso de divorcio ni consta que en otro momento
designaran la ley aplicable a las obligaciones de alimentos en los términos
previstos en los arts. 7 y 8 del Protocolo.
Por ello,
conforme al art. 3 del Protocolo, la ley aplicable es la del Estado español,
por ser la de la residencia habitual de la demandante.
No es
suficiente para desplazar la regla del art. 3 del Protocolo la oposición que el
demandado ha hecho a la aplicación de la ley española invocando de manera
genérica la ley francesa. La oposición del recurrente no ha ido dirigida a justificar
la existencia de una mayor vinculación con la ley de otro Estado (el art. 5 del
Protocolo dice "en particular la de su última residencia habitual
común", que en el caso sería igualmente España), ni las razones por las
que sería más adecuado en el caso estar a la legislación francesa (que, por lo
demás, en los arts. 270 ss. de su Código civil también prevé una prestación
compensatoria de naturaleza indemnizatoria y alimentaria para los casos de
divorcio, con independencia del régimen económico matrimonial).
En
definitiva, el recurrente no ha explicado en ningún momento por qué en el caso
resultaba injusto o de aplicación imprevisible la ley española cuando los
cónyuges han tenido su última residencia habitual en España y es en España
donde se divorcian, por lo que resulta clara la estrecha vinculación con
nuestro país.
Por ello,
debe estarse a la regla general del art. 3 del Protocolo, que determina la
aplicación de la ley española y, en particular, la catalana [de acuerdo con lo
que resulta del art. 16.2.a) del Protocolo de la Haya y los arts. 16 y 9.7 CC],
al ser la ley de la residencia habitual de la acreedora.
En
consecuencia, procede desestimar el recurso de casación pues, por las razones
explicadas, aunque la Audiencia no citara las normas correctas, la ley
aplicable a la pensión compensatoria es el Código civil de Cataluña.”
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