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STS 25-11-2020: Beneficiario del Seguro colectivo de accidente y pareja de hecho inscrita.

 


STS 25-11-2020 Determinación de la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes. Cláusula que aludía al cónyuge del asegurado fallecido. Fue voluntad del asegurado al adherirse al seguro colectivo que fuera beneficiaria su pareja de hecho.

Id Cendoj: 28079110012020100608

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/baf5ac68e9b27a0d/20201211

COMENTARIO

Interesante sentencia del Tribunal Supremo, en la que, como bien se indica en los fundamentos de derecho, no se trata de analizar si la norma legal discrimina a las parejas de hecho frente al matrimonio, sino si la intención real del contratante era designar como beneficiaria a su pareja estable, inscritos en el registro de parejas estables.

Como dice la sentencia: “Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro.”

Destacar la importancia de la inscripción de la pareja e hecho, no sé si el Tribunal Supremo hubiera dictado la misma sentencia en un caso de pareja de hecho de hecho, es decir, no inscrita ni con documento convivencial público.

 

TEXTO

“El objeto del presente proceso consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes.

En la cláusula 12 de las precitadas condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos

El finado convivía con la demandante, al menos desde el año 2001, en el que figuran empadronados en el mismo domicilio y, además, como pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 20 de noviembre de 2003.

TERCERO.- Examen del recurso

1.- El examen del recurso de casación exige partir de unas consideraciones previas sobre la interpretación de los contratos. Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril; 505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero:

"(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

2.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

2.- En este caso, no nos encontramos ante un seguro de vida sino de accidentes, al que se refiere el art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo norma que las disposiciones contenidas en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el párrafo 1 del artículo ochenta y siete, son aplicables a los seguros de accidentes.

3.- Es necesario tener en cuenta también que nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos siguientes: "En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996)". Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro". Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...] se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes". A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió, es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo tanto, no compartimos que la intención contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.

4.- La condición de beneficiario de un seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de derecho cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador. Normalmente coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y beneficiario, mas no es este el caso que nos ocupa, en el que se trata de un seguro de accidentes sobre la vida del asegurado que desafortunadamente falleció, convirtiéndose el riesgo pactado en siniestro indemnizable.

El beneficiario es un tercero con respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio, no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro concertado.

Ahora bien, en este caso, la póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de fallecimiento".

En las condiciones particulares se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...] los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación, asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".

5.- Es preciso destacar también que, en el caso enjuiciado, no estamos dirimiendo una cuestión concerniente a la interpretación de una norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho. Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia relativa al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una unión more uxorio. No se trata de ningún litigio concerniente a las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la pareja.

La cuestión debatida es otra bien distinta, concerniente a la interpretación del contenido y alcance de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito.

6.- Las sentencias de instancia entendieron que dicha pretensión no era susceptible de ser acogida como consecuencia del tenor literal de dicha estipulación contractual, que se refiere expresamente a cónyuge, condición jurídica que no ostenta la demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja, no contraer matrimonio, con exclusión de sus efectos jurídicos en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad ( arts. 1 y 10 CE y 1255 del CC).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido que del derecho a contraer matrimonio consagrado en el art. 32 CE se puede extraer la libertad de no contraerlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, FJ 7) y, en la sentencia 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 10, se proclamó que "[...] el derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro"

7.- Pues bien, en este caso, el asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio, pero convivían more uxorio, como una esposa y un esposo, desde el año 2001; es decir 14 años antes de la producción del siniestro asegurado.

En el ejercicio de su libertad personal la actora y su desafortunada pareja decidieron constituir una unidad de relación afectivo-sexual, de carácter estable, sin llegar a formalizarla en matrimonio y, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del País Vasco, se inscribieron como tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, desde noviembre de 2003.

Con tan concluyente acto jurídico expresaron su intención inequívoca de vivir juntos, constituir una comunidad de vida, con el elenco de derechos que le confería la mentada normativa, fundamentalmente de naturaleza jurídico pública, pero también relativos al acogimiento y adopción de menores, incluso sucesorios y otros, pero lógicamente con sujeción al régimen dispositivo derivado de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 93/2013, de 23 de abril).

Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres.

 Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro.

8.- En definitiva, consideramos que, en la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el desafortunado D. Millán , que estimamos era atribuir a la demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales. Es por ello que, en las condiciones expuestas y en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este litigio, considera el tribunal que el recurso debe ser estimado.

 

 


Comentarios

  1. Muy buena información muchas gracias. Andaba leyendo sobre los tipos de seguros de vida y de la importancia de elegir el correcto, muchas gracias por la información.

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