STS 25-11-2020 Determinación de
la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes.
Cláusula que aludía al cónyuge del asegurado fallecido. Fue voluntad del
asegurado al adherirse al seguro colectivo que fuera beneficiaria su
pareja de hecho.
Id Cendoj: 28079110012020100608
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/baf5ac68e9b27a0d/20201211
COMENTARIO
Interesante sentencia del Tribunal
Supremo, en la que, como bien se indica en los fundamentos de derecho, no se
trata de analizar si la norma legal discrimina a las parejas de hecho frente al
matrimonio, sino si la intención real del contratante era designar como beneficiaria a su pareja estable, inscritos en el registro de parejas estables.
Como dice la sentencia: “Una
cosa es adoptar una decisión de no contraer matrimonio y vivir como un
matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra
distinta la de ser beneficiario de un seguro.”
Destacar la importancia de la inscripción
de la pareja e hecho, no sé si el Tribunal Supremo hubiera dictado la misma sentencia
en un caso de pareja de hecho de hecho, es decir, no inscrita ni con documento convivencial
público.
TEXTO
“El objeto del presente proceso
consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de
seguro de accidentes.
En la cláusula 12 de las
precitadas condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en
caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a
partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos
El finado convivía con la
demandante, al menos desde el año 2001, en el que figuran empadronados en el
mismo domicilio y, además, como pareja inscrita en el Registro de Parejas de
Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el 20 de noviembre de 2003.
TERCERO.- Examen del recurso
1.- El examen del recurso de
casación exige partir de unas consideraciones previas sobre la interpretación
de los contratos. Tal y como declaran las sentencias 196/2015, de 17 de abril;
505/2019, de 1 de octubre y 31/2020, de 21 de enero:
"(i) La primera se refiere
al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:
la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de
instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo
cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la
interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el
sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad
con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la
jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de
enero).
2.- Respecto de este segundo
aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la
averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el
presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que
se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta
intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial
proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y
no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda
modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
2.- En este caso, no nos
encontramos ante un seguro de vida sino de accidentes, al que se refiere el
art. 100 de la LCS, cuyo párrafo segundo norma que las disposiciones contenidas
en los artículos ochenta y tres a ochenta y seis del seguro de vida y en el
párrafo 1 del artículo ochenta y siete, son aplicables a los seguros de
accidentes.
3.- Es necesario tener en cuenta
también que nos hallamos ante un seguro colectivo, cuya diferenciación con los
seguros individuales fue tratada extensamente en la sentencia 1058/2007, de 18
de octubre, a cuya doctrina se remiten las sentencias 541/2016, de 14 de
septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre, la cual se expresa en los términos
siguientes: "En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia
entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la
aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte
del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de
asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse
mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación
individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de
2001, rec. 878/1996)". Conforme a lo dispuesto en el art. 106 del Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los
presentes hechos y al que se remite la póliza suscrita, "[...] las
entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los
artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros
colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y
obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o
durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el
tomador del seguro". Y, por su parte, el art. 107 norma que: "[...]
se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido
con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del
boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los
artículos precedentes". A la entrega de la tarjeta de asegurado, dice la
póliza, se entregará a cada montañero información de las garantías y límites de
coberturas aseguradas, así como relación de centros y especialistas concertados
para cada territorio. Con ello queremos destacar que el asegurado tenía que
conocer el orden de beneficiarios del seguro al que voluntariamente se adhirió,
es decir al que se incorporó, sumó o unió consciente y voluntariamente; por lo
tanto, no compartimos que la intención contractual a valorar sea exclusivamente
la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas,
la cual sólo pretendía cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constituía
su intención contractual, independientemente de las condiciones personales de
todos los componentes del grupo que lógicamente no podía conocer.
4.- La condición de beneficiario
de un seguro no se puede confundir con la de asegurado, que es el sujeto de
derecho cuya persona o bienes están expuestos a un riesgo; mientras que el
beneficiario es quien tiene derecho a reclamar la prestación del asegurador.
Normalmente coinciden en los seguros de daños el tomador, asegurado y
beneficiario, mas no es este el caso que nos ocupa, en el que se trata de un
seguro de accidentes sobre la vida del asegurado que desafortunadamente
falleció, convirtiéndose el riesgo pactado en siniestro indemnizable.
El beneficiario es un tercero con
respecto al contrato de seguro a cuyo favor, no obstante, se celebra y que, en
virtud de una estipulación contractual, que no tiene necesariamente que
conocer, está legitimado para percibir la prestación de la compañía
aseguradora. Su derecho nace de la designación en la póliza, para lo cual no se
precisa su consentimiento y, de esta forma, se le confiere un derecho propio,
no de naturaleza sucesoria, que tiene su raíz en el contrato de seguro
concertado.
Ahora bien, en este caso, la
póliza tiene unas connotaciones específicas, en tanto en cuanto se trata de una
póliza de seguro colectivo derivada de la necesidad de contar con un seguro de
accidentes los deportistas federados, asumiendo la federación su celebración
con la demandada. En las condiciones generales de la póliza, se atribuye la
condición de asegurado a "[...] cada una de las personas que,
perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión y
figura en la relación de personas incluidas en el seguro" y se indica, a
continuación, que es beneficiario, "[...] el propio asegurado en las
Garantías de vida e invalidez y el designado por éste para el caso de
fallecimiento".
En las condiciones particulares
se señala que son asegurados: "cuantas personas federadas se adhieran al
presente contrato". El riesgo cubierto consiste en garantizar "[...]
los accidentes corporales que puedan sufrir los miembros de las entidades
pertenecientes a las Federaciones de montañismo durante la actuación,
asistencia y participación no profesional en actividades propias de la misma".
5.- Es preciso destacar también
que, en el caso enjuiciado,
no estamos dirimiendo una cuestión concerniente a la interpretación de una
norma legal y su carácter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho.
Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia relativa al régimen
jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una
unión more uxorio. No se trata de ningún litigio concerniente a las relaciones
personales y patrimoniales de los miembros de la pareja.
La cuestión debatida es otra
bien distinta, concerniente a la interpretación del contenido y alcance
de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se
atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al
cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su
condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del
País Vasco; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al
adherirse al contrato de seguro suscrito.
6.- Las sentencias de instancia
entendieron que dicha pretensión no era susceptible de ser acogida como
consecuencia del tenor literal de dicha estipulación contractual, que se
refiere expresamente a cónyuge, condición jurídica que no ostenta la
demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja,
no contraer matrimonio, con exclusión de sus efectos jurídicos en el ejercicio
de la libre autonomía de la voluntad ( arts. 1 y 10 CE y 1255 del CC).
En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha reconocido que del derecho a contraer matrimonio consagrado
en el art. 32 CE se puede extraer la libertad de no contraerlo ( sentencia del
Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, FJ 7) y, en la sentencia
198/2012, de 6 de noviembre, FJ 10, se proclamó que "[...] el derecho a
contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de
elección, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar
a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se
atribuyen a quien lo hace en otro"
7.- Pues bien, en este caso, el
asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio, pero convivían more
uxorio, como una esposa y un esposo, desde el año 2001; es decir 14 años antes
de la producción del siniestro asegurado.
En el ejercicio de su libertad
personal la actora y su desafortunada pareja decidieron constituir una unidad
de relación afectivo-sexual, de carácter estable, sin llegar a formalizarla en
matrimonio y, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2003, de 7 de
mayo, reguladora de las parejas de hecho del País Vasco, se inscribieron como
tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, desde
noviembre de 2003.
Con tan concluyente acto jurídico
expresaron su intención inequívoca de vivir juntos, constituir una comunidad de
vida, con el elenco de derechos que le confería la mentada normativa,
fundamentalmente de naturaleza jurídico pública, pero también relativos al
acogimiento y adopción de menores, incluso sucesorios y otros, pero lógicamente
con sujeción al régimen dispositivo derivado de la doctrina del Tribunal
Constitucional ( STC 93/2013, de 23 de abril).
Al adherirse al contrato de
seguro, el asegurado aceptó las condiciones de la póliza y, entre ellas, la
preferencia del cónyuge como beneficiario de la indemnización objeto de cobertura
para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres.
Es cierto que, literalmente, cónyuge es la
persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora
y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza
por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no
hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa
convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de
atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa
considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores
igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su
compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del
libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisión de no contraer
matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con
publicidad registral, y otra distinta la de ser beneficiario de un seguro.
8.- En definitiva,
consideramos que, en la interpretación de la condición particular 12 de
la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la
intención del asegurado adherente, el desafortunado D. Millán , que estimamos era atribuir a la
demandante D.ª Marí Juana la condición de beneficiaria preferente de la
cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien
viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de
415,90 euros mensuales. Es por ello que, en las condiciones expuestas y en
atención a las concretas circunstancias concurrentes en este litigio, considera
el tribunal que el recurso debe ser estimado.”
Muy buena información muchas gracias. Andaba leyendo sobre los tipos de seguros de vida y de la importancia de elegir el correcto, muchas gracias por la información.
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