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STS 20-10-2020 División del patrimonio hereditario. Prescripción. Cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor -causante- acordaron que ese crédito se incluyera en el pasivo de la herencia.

 


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 División del patrimonio hereditario. Prescripción. Cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor -causante- acordaron que ese crédito se incluyera en el pasivo de la herencia.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/82b1f618a076a0af/20201102

 

 

PRIMERO.- Antecedentes

 Se plantea como cuestión jurídica cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor acordaron que la deuda se incluiría en el pasivo de la herencia del deudor.

1. D.ª Purificacion falleció el 3 de abril de 2008. Tras la renuncia del contador partidor, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los herederos, el 9 de junio de 2016, D.ª Matilde , hija de la causante, presenta escrito de solicitud de división judicial de la herencia.

En la junta de herederos celebrada ante el letrado de la Administración de Justicia no se alcanzo acuerdo, entre otros extremos, sobre la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a favor de D.ª Luz , una de las hermanas coherederas, por lo que el procedimiento de división de la herencia continuó tramitándose en un juicio verbal

2. El juzgado de primera instancia dicta sentencia por la que declara que procede incluir en el inventario, como pasivo, "el importe correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y su esposo en relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.° NUM000 de Manises

El juzgado desestima la prescripción alegada por D.ª Matilde , hermana de D.ª Luz , porque considera que el plazo de quince años para el ejercicio de la acción de D.ª Luz dirigida a exigir el importe de las mejoras efectuadas en un inmueble que pertenecía a la causante debe computarse desde la interposición de la demanda de división del patrimonio hereditario

 

. La Audiencia estima el recurso de apelación y revoca la inclusión en el pasivo del importe correspondiente a las obras ejecutadas en el inmueble. Basa su decisión, sintéticamente, en que no existía la deuda al tiempo del fallecimiento de la madre ni tampoco podía tenerse en cuenta al tiempo de abrirse la sucesión como mejoras realizadas sobre los bienes de la herencia. La Audiencia explica, en primer lugar, que la previsión o "pacto" suscrito en 1990 entre D.ª Luz (y su esposo) con D.ª Purificacion en el que esta última expresaba su voluntad de que lo invertido por los primeros se incluyera en el pasivo de su herencia, no podía pactarse, ni exigirse a la testadora, al ser libre el acto de disposición mortis causa. Concluye que, por ello, tal cantidad solo era reclamable a la propietaria, o a sus herederos, o al pasivo de la herencia en tanto no estuviera prescrita, y que en el caso lo estaba por haberse realizado las obras con mucha antelación a la apertura de la sucesión sin haber reclamado nada a la fallecida, por lo que la prescripción aprovechaba a los sucesores.

El motivo se desestima por lo que se dice a continuación. 3. Desestimación del primer motivo. El juzgado introdujo la cita del art. 1063 CC como fundamento del reconocimiento del crédito a favor de D.ª Luz , pero este argumento no es correcto porque, como bien dice la sentencia de la Audiencia, este precepto no es aplicable al caso.

El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)

En el caso, no estamos ante gastos efectuados en un bien hereditario, sino ante la reclamación de un crédito nacido antes del fallecimiento de la madre, por gastos e inversiones efectuados por una de las hijas en un bien propiedad de su madre. El hecho de que ese bien siguiera perteneciendo a la madre en el momento de su fallecimiento y que, en consecuencia, se integrara en el activo de su herencia, no convierte a los gastos hechos en ese bien con anterioridad al fallecimiento en gastos en un bien hereditario en el sentido del art. 1063 CC.

4. Planteamiento del segundo motivo. Denuncia infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1964 CC

En el desarrollo del motivo se explica que, al considerar que el plazo para reclamar la cuantía de las obras de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990 formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última, la sentencia recurrida infringe el art. 1969 CC.

Argumenta que se trata de un crédito contra la herencia porque D.ª Luz y su esposo no podían ejercer su pretensión antes del fallecimiento de la madre y no puede prescribir una pretensión que el acreedor no podía ejercitar. En apoyo de su razonamiento cita jurisprudencia de esta sala conforme a la cual la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción no empieza a correr mientras no hay posibilidad de ejercitar la acción ( sentencias de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de septiembre de 1988, 24 de julio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2003, entre otras). El motivo va a estimarse por lo que se dice a continuación.

El art. 1969 CC contiene una regla general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al art. 1969 CC, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse". Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969 CC, la acción no podía ejercitarse.

En el caso, en el documento suscrito en 1990 por D.ª Purificacion y D.ª Luz (y su marido), se fijó un término certus an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento

de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia. Por ello, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no es correcto pues, por lo dicho, hasta el fallecimiento de la madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción

Por lo demás, contra lo que sugiere la sentencia de la Audiencia y desarrolla la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, nada tiene que ver con un pacto sucesorio prohibido por el art. 1271 CC la referencia en el documento de 1990 a la exigibilidad del crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija en un inmueble de la madre. En efecto, su contenido no se dirige a ordenar la sucesión de la madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito reconocido a favor de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su marido.

 Resulta igualmente evidente que, nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC).

En el caso, la pretensión de D.ª Luz no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la pudo hacer valer. En atención a lo previsto en la disp. transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, teniendo en cuenta que la exigibilidad del crédito no era posible hasta el fallecimiento de la madre (el 3 de abril de 2008), por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, la prescripción no tiene lugar hasta el 7 de octubre de 2020 (tal y como explica la sentencia de esta sala 29/2020 de 20 enero) por lo que, aun cuando no lo hubiera hecho valer antes, no había transcurrido el plazo de prescripción cuando D.ª Luz exigió su crédito en el procedimiento de división (iniciado el 9 de junio de 2016).

El motivo segundo, por ello, se estima.

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