STS 20-10-2020 División del patrimonio hereditario. Prescripción. Cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor -causante- acordaron que ese crédito se incluyera en el pasivo de la herencia.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/82b1f618a076a0af/20201102
PRIMERO.- Antecedentes
Se plantea como cuestión jurídica cuándo se
inicia el cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando
acreedor y deudor acordaron que la deuda se incluiría en el pasivo de la
herencia del deudor.
1. D.ª Purificacion falleció el 3
de abril de 2008. Tras la renuncia del contador partidor, y ante la
imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los herederos, el 9 de junio de
2016, D.ª Matilde , hija de la causante, presenta escrito de solicitud de división
judicial de la herencia.
En la junta de herederos
celebrada ante el letrado de la Administración de Justicia no se alcanzo
acuerdo, entre otros extremos, sobre la inclusión en el pasivo del inventario
de un crédito a favor de D.ª Luz , una de las hermanas coherederas, por lo que
el procedimiento de división de la herencia continuó tramitándose en un juicio
verbal
2. El juzgado de primera
instancia dicta sentencia por la que declara que procede incluir en el
inventario, como pasivo, "el importe correspondiente a las obras
ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por D.ª Luz y su esposo en
relación con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 n.° NUM000 de Manises
El juzgado desestima la
prescripción alegada por D.ª Matilde , hermana de D.ª Luz , porque considera
que el plazo de quince años para el ejercicio de la acción de D.ª Luz dirigida
a exigir el importe de las mejoras efectuadas en un inmueble que pertenecía a
la causante debe computarse desde la interposición de la demanda de división
del patrimonio hereditario
. La Audiencia estima el recurso
de apelación y revoca la inclusión en el pasivo del importe correspondiente a
las obras ejecutadas en el inmueble. Basa su decisión, sintéticamente, en que
no existía la deuda al tiempo del fallecimiento de la madre ni tampoco podía
tenerse en cuenta al tiempo de abrirse la sucesión como mejoras realizadas
sobre los bienes de la herencia. La Audiencia explica, en primer lugar, que la
previsión o "pacto" suscrito en 1990 entre D.ª Luz (y su esposo) con
D.ª Purificacion en el que esta última expresaba su voluntad de que lo
invertido por los primeros se incluyera en el pasivo de su herencia, no podía
pactarse, ni exigirse a la testadora, al ser libre el acto de disposición
mortis causa. Concluye que, por ello, tal cantidad solo era reclamable a la
propietaria, o a sus herederos, o al pasivo de la herencia en tanto no
estuviera prescrita, y que en el caso lo estaba por haberse realizado las obras
con mucha antelación a la apertura de la sucesión sin haber reclamado nada a la
fallecida, por lo que la prescripción aprovechaba a los sucesores.
El motivo se desestima por lo que
se dice a continuación. 3. Desestimación del primer motivo. El juzgado
introdujo la cita del art. 1063 CC como fundamento del reconocimiento del
crédito a favor de D.ª Luz , pero este argumento no es correcto porque, como
bien dice la sentencia de la Audiencia, este precepto no es aplicable al caso.
El art. 1063 CC permite a un
coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada
esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la
partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las
partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos
por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias
hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los
bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede
de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala
499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y
de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)
En el caso, no estamos ante
gastos efectuados en un bien hereditario, sino ante la reclamación de un
crédito nacido antes del fallecimiento de la madre, por gastos e inversiones
efectuados por una de las hijas en un bien propiedad de su madre. El hecho de
que ese bien siguiera perteneciendo a la madre en el momento de su fallecimiento
y que, en consecuencia, se integrara en el activo de su herencia, no convierte
a los gastos hechos en ese bien con anterioridad al fallecimiento en gastos en
un bien hereditario en el sentido del art. 1063 CC.
4. Planteamiento del segundo
motivo. Denuncia infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1964 CC
En el desarrollo del motivo se
explica que, al considerar que el plazo para reclamar la cuantía de las obras
de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990
formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última, la sentencia
recurrida infringe el art. 1969 CC.
Argumenta que se trata de un
crédito contra la herencia porque D.ª Luz y su esposo no podían ejercer su
pretensión antes del fallecimiento de la madre y no puede prescribir una
pretensión que el acreedor no podía ejercitar. En apoyo de su razonamiento cita
jurisprudencia de esta sala conforme a la cual la fecha inicial del cómputo del
plazo de prescripción no empieza a correr mientras no hay posibilidad de
ejercitar la acción ( sentencias de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de
2013, 2 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014, 20 de septiembre de 1988, 24
de julio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2003, entre otras). El
motivo va a estimarse por lo que se dice a continuación.
El art. 1969 CC contiene una
regla general, acompañada de otras reglas especiales, acerca de la
determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción. Conforme al
art. 1969 CC, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,
cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde
el día que pudieran ejercitarse". Para que empiece a correr el plazo de la
prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino
también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la
exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo
de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad
a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1969
CC, la acción no podía ejercitarse.
En el caso, en el documento
suscrito en 1990 por D.ª Purificacion y D.ª Luz (y su marido), se fijó un
término certus an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se
reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la
herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al
momento
de su fallecimiento y posterior
liquidación y partición de su herencia. Por ello, el razonamiento de la
sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de
la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no
es correcto pues, por lo dicho, hasta el fallecimiento de la madre deudora no
podía computarse el plazo de prescripción
Por lo demás, contra lo que
sugiere la sentencia de la Audiencia y desarrolla la parte recurrida en su
escrito de oposición al recurso, nada tiene que ver con un pacto sucesorio
prohibido por el art. 1271 CC la referencia en el documento de 1990 a la
exigibilidad del crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija
en un inmueble de la madre. En efecto, su contenido no se dirige a ordenar la
sucesión de la madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito
reconocido a favor de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito
quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato
sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la
hija y su marido.
Resulta igualmente evidente que, nacido el
crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era
preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues
la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una
persona que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC).
En el caso, la pretensión de D.ª
Luz no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando
la pudo hacer valer. En atención a lo previsto en la disp. transitoria quinta
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, teniendo en cuenta que la exigibilidad del
crédito no era posible hasta el fallecimiento de la madre (el 3 de abril de
2008), por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, la
prescripción no tiene lugar hasta el 7 de octubre de 2020 (tal y como explica
la sentencia de esta sala 29/2020 de 20 enero) por lo que, aun cuando no lo
hubiera hecho valer antes, no había transcurrido el plazo de prescripción
cuando D.ª Luz exigió su crédito en el procedimiento de división (iniciado el 9
de junio de 2016).
El motivo segundo, por ello, se
estima.
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